REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los
Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: BP02-S-2015-001371
SOLICITANTE: ABOG. LUZ ESTELLA GUERRERO SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, Apoderada de la Ciudadana IGNACIA GONZALEZ DE ARROYABE.
MOTIVO: CORRECCION DE ERRORES MATERIALES DE SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicia la presente Solicitud, por medio de diligencia presentada por la Abogada en Ejercicio LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.486.957, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.302, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana IGNACIA GONZÁLEZ DE ARROYABE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.898.738, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 44, Folios 144 al 146, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Registro Publico; mediante la cual alega la Apoderada ya identificada, que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que declaró con lugar el divorcio presenta errores materiales toda vez que se indica en su texto que los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante el “Registro Civil del Municipio Sotillo”, en fecha “20 de Marzo de 2001”. Siendo lo correcto que el Matrimonio se celebro por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo de 2001 (subrayado nuestro). Finalmente solicita a este Tribunal se sirva hacer la corrección respectiva de la Sentencia, a los fines legales consiguientes.-

II

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse según las siguientes consideraciones:


Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: _________________________
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”._________________


Con respecto a la solicitud de corrección del error material incurrido al momento de la transcripción de la sentencia definitiva, dictada en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal observa que la solicitud de corrección del nombre del Registro Civil donde se celebro el matrimonio, así como la fecha de la celebración del mismo, fue interpuesta extemporáneamente. Ya que la Sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 26 de febrero de 2.009, y consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente,

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, estableció criterios en relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia,
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio anteriormente citado ya que por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos parecidos o semejantes como el sometido a análisis. Y así se decide.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicita la exponente fue dictada por este Tribunal, se puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello.

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto a la Oficina y la fecha donde se celebro el matrimonio, el cual se realizo en la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui en fecha Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Uno (2001), errores que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que de ninguna manera altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. Y así se decide.

III

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CORRIGE los errores materiales en que incurrió éste Tribunal en la sentencia dictada en fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015) en donde declaró CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos IGNACIA GONZÁLEZ DE ARROYABE Y EUVEL ARROYABE BETANCOURT, de Cedulas de Identidad Nros. V- 898.738 Y V- 9.345.713 respectivamente, en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron el día Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, según acta número 06, de los libros de matrimonios llevados por ese registro en el citado año; errores que se cometieron en la parte narrativa y dispositiva, cuando se indicó la oficina y la fecha donde se efectuó el matrimonio, al colocarse que fue por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, en fecha 20 de Marzo de 2001, siendo lo correcto y verdadero Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Marzo de 2001. Así se decide.__________________________________________________________

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas correspondientes, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente.________________________________________

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. SANDRA ROJAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG. ROITZA COVA RICARDY

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente Auto. Se Libraron Oficios Nros. 3780- -16 y 3780- -16, dirigidos al Registro Principal del Estado Anzoátegui y Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, respectivamente. Conste,


LA SECRETARIA,



SRM/mlv