REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, once (11) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
PARTE ACTORA: Ciudadana Silvia Beatriz Fong Key, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.134.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Raider José Meneses Deveras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.677.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Gerardo Antonio Casanova Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.410 y domiciliado en el Complejo Turístico el Morro, Avenida Sotavento Sur, Cerro El Morro, Condominio Puinare, Apartamento Nº 35-A, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Cruz Manuel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.791.-
ASUNTO: BP02-V-2016-000430.-
JUICIO: Desalojo.-
Se contrae la presente pretensión al Desalojo incoado por la ciudadana Silvia Beatriz Fong Key, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.134, a través de su apoderado judicial abogado Raider José Meneses Deveras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.677, en contra del ciudadano Gerardo A. Casanova Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.410 y domiciliado en el Complejo Turístico el Morro, Avenida Sotavento Sur, Cerro El Morro, Condominio Puinare, Apartamento Nº 35-A, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien en su escrito libelar de reforma alegó:
Que en fecha 10 de septiembre del 2003, su representada dio en arrendamiento un apartamento de su propiedad ubicado en la Avenida Sotavento sur Cerro El Morro, Nº 35-A, Condominio Puinare, de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, al ciudadano Gerardo A. Casanova Corredor, mediante contrato celebrado en forma escrita, el cual consignó marcado “B”; que se fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,ºº); que el plazo de duración era un año fijo, contado a partir de 10 de septiembre del 2003 hasta el 09 de septiembre del 2004; que se estableció en la cláusula quinta, que el arrendatario no podía efectuar modificaciones, alteraciones ni mejoras de ningún género en el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito de su representada; que en fecha 13 de febrero del 2015, practicó inspección judicial, la cual consignó en original, donde se evidencia el incumplimiento por parte del arrendatario de la referida cláusula, por cuanto efectuó modificaciones al inmueble sin el consentimiento de su representada; que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que por asuntos laborales de su representada y de su padre ciudadano Ricardo Fong Key, le resulta en la imperiosa y urgente necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por cuanto no poseen otra vivienda familiar que habitar, sino el apartamento objeto de la presente pretensión.-
Que por tales motivos y de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la novísima Ley para la Regulación y control de Arrendamientos de Vivienda, procedió a solicitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, la apertura del procedimiento previo a las demandas; la cual se inició bajo el expediente Nº 030140813-014291, en fecha 30 de octubre del 2014, celebrándose en fecha 22 de enero del 2015, la primera Audiencia Conciliatoria, y posteriormente en fecha 02 de febrero del 2015, se celebró la audiencia de conciliación definitiva, en la cual se logró un acuerdo con la parte accionada ciudadano Gerardo A. Casanova Corredor, homologado por la funcionaria instructora designada por el ente administrativo.-
Que por cuanto el ciudadano Gerardo A. Casanova Corredor, incumplió con el acuerdo homologado, en entregar el inmueble en el plazo contenido en el referido acuerdo, y que asimismo, viene incumpliendo de forma irregular y reiterada en el oportuno pago de los cánones de arrendamiento, al punto de no cancelar desde los meses de febrero y marzo del 2016, hasta la presente fecha, y que en varias oportunidades el arrendatario deja de cancelar cuatro (4) meses de canon y que luego realiza un solo pago de todos los cánones pendientes; y visto que del acta conciliatoria quedó habilitada la vía judicial para dirimir y decidir sobre el fondo del presente asunto, y como se aprecia las modificaciones realizadas al inmueble sin la autorización de su representada y la necesidad urgente e imperiosa de ocupar el apartamento objeto de litigio, es por lo que acudió ante esta autoridad a presentar formal demanda de Desalojo de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 91 ordinales 1, 2 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en contra del ciudadano Gerardo A. Casanova Corredor, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: Primero: Hacer entrega material del apartamento dado en arrendamiento identificado con el Nº 35-A, situado en el Condominio Puinare, Avenida Sotavento sur Cerro el Morro, de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja de Estado Anzoátegui, en el estado y condiciones que lo recibió. Segundo: En cancelar las costas y costos que pudiesen resultar del presente procedimiento. Señaló el domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código Adjetivo.- Promovió el instrumento poder marcado “A”, el cual le fuera otorgado por la ciudadana Silvia Beatriz Fong Key; documento de propiedad del inmueble, marcado “B”, contrato de arrendamiento marcado “C”, copia certificada del Acta de Audiencia Conciliatoria de la Superintendencia Nacional de Vivienda (Sunavi) Seccional Anzoátegui, donde se evidencia el cumplimiento de la formalidad previa a la demanda marcada “D”; y copia certificada de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de donde se desprende el incumplimiento del arrendatario en el sentido de las modificaciones efectuadas en el inmueble sin el consentimiento de su representada; y testigos que promoverá en el lapso legal pertinente; finalmente estimó la presente pretensión en la suma de quinientos siete mil bolívares (Bs.507.000,ºº) equivalentes en Unidades Tributarias de 2864,406 UT. Por último solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-
Admitida la reforma de demanda, mediante auto de fecha 11 de abril del 2016, se ordenó la citación de la parte demandada; compareciendo en fecha 30 de mayo del 2016, el abogado Cruz Manuel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.791, dándose por citado en el presente asunto, en representación de su mandante ciudadano Gerardo Antonio Casanova Corredor, consignando marcado “A” el instrumento poder que acredita su representación.-
En fecha 14 de junio del 2016, tuvo lugar la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuyo acto las partes no lograron conciliar sus posiciones y se ordenó la continuación de la causa en fase de contestación.-
En fecha 17 de junio del 2016, compareció el abogado Cruz Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de demanda alegando en primer termino la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; señalando que se evidencia que la parte demandante viola el debido proceso relacionado con la infracción del artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así como los artículos 8, 9 y 10 de la Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto no agotó la vía administrativa, para poder habilitar la vía judicial tal y como lo exige el artículo 94 de la referida ley; que no fue consignada la Resolución Administrativa que emite la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Viviendas, en las cuales de manera expresa determina que se agotó la vía administrativa y se ordena la habilitación de la vía judicial; que ese procedimiento administrativo se encuentra vigente ante el Sunavi; consignó copia de la última diligencia interpuesta por ante el Sunavi, marcada “B”, esperando fecha de la audiencia para escuchar la respuesta de la parte demandante ante su petición; que por todo lo antes expuesto niega y rechaza que se haya agotado la vía administrativa en la Superintendencia Regional de Arrendamiento, por lo que solicitó se declarara inadmisible la presente demanda de desalojo por la cuestión previa opuesta.-
En fecha 20 de junio del 2016, compareció el abogado Raider Meneses, en su condición de autos e impugnó la copia consignada por la parte demandada marcada “B”, alegando que el Sunavi ya no tiene competencia para seguir conociendo de ese asunto, por cuanto ese Ente Administrativo ordenó el cierre del expediente y declaró agotada la vía administrativa y habilitada la vía judicial, que por tal motivo no es viable lo alegado por la parte demandada; también impugnó los recibos de pagos consignados con los Nros: 5598081368 y 5703854502, finalmente señaló que la cuestión previa alegada por la parte demandada es ilógica e impertinente por cuanto no hay procedimiento paralelo por ante otro órgano jurisdiccional relacionado con el presente procedimiento, por lo que solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta.-
Abierta la articulación correspondiente a la incidencia, en fecha 11 de julio del 2016, compareció el apoderado actor y promovió el acta de la audiencia conciliatoria homologada por el Sunavi, correspondiente al expediente administrativo Nº 030140813-014291, para demostrar que la vía administrativa indudablemente fue agotada.-
Mediante auto de fecha 04 de agosto del corriente año, se difirió la oportunidad legal para decidir la incidencia de la cuestión previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de agosto compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de alegatos relacionados a la cuestión previa opuesta, y solicitando que la misma sea declarada con lugar.-
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la incidencia planteada en el presente proceso, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En principio es pertinente para este Tribunal, antes de entrar a analizar y valorar los hechos como el derecho alegado por la partes en relación a la presente incidencia, dejar establecido, que en cuanto al escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de junio del 2016, el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como admitidas, en virtud de no existir en tiempo oportuno el pronunciamiento de ley con respecto a ellas y por no haber habido oposición por parte del demandado, y así se decide.-
Ahora bien, en la oportunidad legal de dar contestación, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346, la cual se refiere a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Alegando que no se ha agotado la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Sección Anzoátegui, porque a su decir, no existe la resolución administrativa que emite el SUNAVI y en la cual, de manera expresa determina que se agota la vía administrativa; y que por tal motivo solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda.-
A tal efecto, vistos los alegatos presentados por el demandado como soporte de su petición, a los fines de lograr el pronunciamiento de inadmisibilidad de la presente pretensión; considera esta jurisdicente, que el apoderado judicial de la parte demandada erró en la aplicación de la defensa alegada; por cuanto el fin de la cuestión previa opuesta no es obtener la inadmisibilidad de la demanda, ya que es bien sabido que en las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código Adjetivo, se encuentra señalada de manera expresa por nuestro Legislador, en su ordinal 11 “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”
En tal sentido, es menester para quien aquí decide, indicar que el efecto de la cuestión previa opuesta por el demandado, en caso de ser declarada con lugar, no conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad, por el contrario, ésta no tiene efecto inmediato, ya que su efecto es tardío, porque el proceso continúa su curso hasta llegar al estado de sentencia, es decir, la pretensión se suspende hasta tanto se resuelva la prejudicialidad que se encuentra pendiente, tal y como lo establece el artículo 355 del Código Adjetivo; mientras que el efecto jurídico de la contenida en el ordinal 11, es precisamente la inadmisibilidad de la pretensión, es decir, el desecho o extinción del proceso, tal y como se encuentra estatuido en el artículo 356 del Código Adjetivo; por lo que a criterio de quien aquí decide, la cuestión previa alegada no fue la apropiada en virtud de los efectos jurídicos que conlleva las defensas contenidas en los ordinales antes mencionado.-
Ahora bien, en análisis de la defensa opuesta por la parte demandada, es necesario para este Tribunal mencionar lo señalado por el maestro Rengel Romberg, en su obra de su autoría titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la prejudicialidad:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo a la procedencia de ésta.”
Asimismo, es importante traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que la figura de la prejudicialidad, no debe ser interpretada únicamente como la existencia de una causa judicial que deba resolverse con anterioridad a otra, sino como un proceso y/o procedimiento de cualquier naturaleza que deba ser decidido con anterioridad a un juicio, por ser aquel un presupuesto previo necesario para la realización de una valoración de mérito en una controversia dirimida en un órgano jurisdiccional, por lo cual es posible adecuar el escenario de que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo al dictamen judicial que haya de decidir algún asunto, es decir, señaló expresamente que “una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.-
Partiendo del criterio antes señalado, es determinante para esta sentenciadora indicar, que un procedimiento administrativo es prejudicial a una causa judicial, lo que no es permitido es aplicar la prejudicialidad en base al procedimientos contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente el contenido en su artículo 94; ya que, como acertadamente lo indicó la Sala no puede pretenderse la suspensión de un proceso hasta fase de sentencia, cuando el procedimiento administrativo contenido en la norma supra mencionada, es requerido como requisito sine qua non para la procedencia de la pretensión; solo sería viable en fase de ejecución, lo cual no se subsume al caso puesto bajo estudio de este Tribunal; en virtud que se contrapone de manera evidente con el efecto jurídico de la declaratoria de una prejudicialidad, el cual según lo establecido en el artículo 355 eiusdem, es la paralización de la causa al llegar al estado de dictar sentencia, hasta tanto se resuelva el proceso prejudicial.-
Por tal motivo, resulta evidente que la defensa perentoria alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial conforme lo estipulado en el ordinal 8 del articulo 346 del Código adjetivo, la cual es objeto de la presente decisión, es improcedente, por cuanto la misma solo puede ser aplicada en los asuntos que se encuentren en curso, tal y como se encuentra consagrado en el primer parágrafo del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual no se subsume al caso subjudice, tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.-
Ahora bien, es impretermitible para este Tribunal, velar a todos los venezolanos y venezolanas el fiel cumplimiento de sus derechos constitucionales, los cuales deben ser garantizados por los Tribunales de justicia quienes son los obligados a garantizarles el acceso a una tutela judicial efectiva; partiendo de ello tenemos como base en todo juicio, el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual este Tribunal considera importante hacer un análisis exhaustivo a las documentales aportada a los autos por la parte demandante, específicamente, al “Acta de Audiencia Conciliatoria”, celebrada por ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, la cual cursa a los folios 15, 16 y su Vto. De dicha documental se desprende con meridiana claridad, que en el referido acto, las parte intervinientes llegaron a un consenso, estableciendo para ello acuerdos que fueron debidamente homologados por el funcionario instructor, señalando además, que se daba por agotada la instancia administrativa y por ende habilitada la vía judicial.-
Establece el artículo 94 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, ….(sic)….y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes”
Asimismo, contempla el artículo 96 de la Ley en cuestión, que:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, …(sic)… )….y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias: el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en el artículo 7 al 10”.-
En ese orden de ideas, observa el Tribunal que del contenido de los artículos 9 y 10 del Decreto supra indicado, se evidencia con meridiana claridad, que el Legislador señaló la necesidad de la emisión de una Resolución por parte del organismo competente, que en el caso de autos, se contrae a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas; sin cuya emisión, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 10 del referido decreto, es de obligatorio cumplimiento, las partes no podrán hacer uso de la vía judicial correspondiente.-
A tales efectos, de la documental consignada por el peticionante contentiva al “Acta de Audiencia Conciliatoria”, observa quien aquí decide, que la misma fue suscrita por la Funcionaria Instructora de la Superintendencia Nacional de Viviendas, es decir, que el acta consignada no se contrae a la Providencia Administrativa de Homologación, la cual es emitida una vez que el accionado no haya dado cumplimiento al acuerdo celebrado en la audiencia, y suscrita de manera conjunta por la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda y el Coordinador Estadal, y la cual deberá contener de manera expresa la habilitación de la vía judicial; por lo que sin duda alguna verifica este Juzgado que el accionante no agotó la vía administrativa previa a la judicial, ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al no consignar la providencia administrativa requerida para la interposición de la presente pretensión, por lo que es forzoso para quien aquí decide, que el demandante no dio cumplimiento al requisito sine qua non de admisibilidad necesario para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el referido artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual conlleva a la nulidad de las actas contenidas en el presente asunto y en consecuencia la Inadmisibilidad de la presente demanda de desalojo, tal y como quedará explanada en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la Cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 8 del artículo 346, contentiva a la prejudicialidad.-
Segundo: Nulas todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente desde el auto de fecha 04 de abril del 2016 inclusive.-
Tercero: Inadmisible la presente demanda de Desalojo incoada por la ciudadana Silvia Beatriz Fong Key, en contra del ciudadano Gerardo Antonio Casanova Corredor, en virtud de no haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la demandada judicial, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido proferida fuera del lapso legal para ello, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo, todo de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previa las formalidades de Ley.- Conste,
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto N° BP02-V-2016-000430
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