REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

Por recibida la anterior demanda y los recaudos que la acompañan por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana CARLINA DEL VALLE CARRIÓN LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.081.465, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-21081465-1, respectivamente, domiciliada en la Calle Matías Núñez, Mini Centro Leni, Planta Baja 24, Nº 04, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de Presidenta de la empresa DENTAL DAY CENTRO ODONTOLOGICO POPULAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, Tomo 49-A, el 08 de octubre de 2015, expediente Nº 264-16317, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-406739871, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA CARRIÓN VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.101, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SANTAMARÍA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.902.434 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado, recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.); désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por ante este Juzgado, y fórmese el expediente correspondiente. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:


De la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que la parte actora demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), bajo los siguientes argumentos:

“Ciudadano Juez, Según se evidencia de Ejemplar del Cheque Número: 50422719 Girado contra la Cuenta Corriente Número: 0105-0744-80-1744039437 del Banco Mercantil, sucursal las CC GOLD COUNTRY, de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a Nombre del Ciudadano: CESAR AUGUSTO SANTAMARIA TORRES, …omissis…, Quien emitió el cheque (siendo este el Librado), a la empresa DENTAL DAY CENTRO ODONTOLOGICO POPULAR, C.A, …omissis… (acreedor), por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 315.000,00), tal y como se evidencia del referido Ejemplar del Cheque que en este mismo acto anexo, a la presente, marcado con la letra: “B”, en Un Folio útil, y que opongo en este mismo acto en cuanto su contenido y firma, ejemplar este que contiene en el reverso del mismo el sello de haber sido presentado en el 100% Banco, BANCO UNIVERSAL DE LA Oficina Barcelona, la cual dice textualmente oficina 016, de fecha 08 de Junio de 2016, cheque devuelto por cámara de compensación FIRMA DEFECTUOSA. Ciudadano Juez, la emisión y entrega del referido Cheque al cual se hace referencia se estableció como deuda contraída por concepto de ODONTOLOGÍA. Ciudadano Juez, el Cheque al cual se hace referencia y que nos ocupa en la presente acción, fue girado para ser pagado a la fecha de su vencimiento, o sea el día 8 de junio de 2016, y en esta misma fecha se establecieron todas las gestiones a los fines de hacer posible el cobro del Cheque, en virtud de ello me dirigí a mi deudor, El ciudadano CESAR AUGUSTO SANTAMARIA TORRES, …omissis…, en virtud de la negativa de pago que hasta la presente fecha, mantiene CESAR AUGUSTO SANTAMARIA TORRES, …omissis… en su condición de deudor y principal pagador, y en virtud de lo contenido en los Artículos: 489 y siguientes del Código de Comercio, en concatenación a lo contenido en los Artículos 419 y siguientes del Código in comento, para su validez, y por cuanto se encuentran vencido los término concedido para el pago establecido en el Instrumento fundamental consignado, sin que él Deudor lo hubiese hecho, y ya que han sido infructuosas las gestiones amigables realizadas, tendientes a lograr el pronto pago de lo adeudado, sin lograr respuesta positiva al respecto, es por lo que me nace el Derecho para Intimar Judicialmente el pago de las Obligaciones incumplidas. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente Autoridad, para INTIMAR, como en efecto INTIMO CESAR AUGUSTO SANTAMARIA TORRES, …omissis… por COBRO DE BOLÍVARES, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN o MONITORIO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de la parte actora y subrayado de este Juzgado).-


Transcrito lo anterior observa este Tribunal, que la parte accionante pretende el cobro de bolívares a través del procedimiento monitorio, por lo que es importante traer a colación lo dispuesto por nuestro Legislador en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.-

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Subrayado de este Tribunal).-

De las normas antes transcritas, se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación. Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones, de manera que, el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, incurra en los requerimientos establecidos taxativamente en el artículo 643 de nuestra norma adjetiva.-

Ahora bien, de autos se desprende, que la accionante CARLINA DEL VALLE CARRIÓN LUNA, consignó con el libelo de demanda un (01) instrumento cambiario (Cheque), librado a favor de la empresa DENTAL DAY CENTRO ODONTOLOGICO POPULAR, C.A., por lo que es necesario indicar que el referido efecto de comercio, conforme al artículo 489 del Código de Comercio, es un título de valor, por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de sí mismos o de un tercero.-

En tal sentido, es imperativo para quien aquí decide revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda que prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo es necesario señalar que lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio, señala que: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …omissis… El protesto…”; asimismo, el Artículo 492 ejusdem, indica, que: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. De manera que, el cheque debe presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo las modalidades y lapsos establecidos por la Ley, por lo que el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis (06) meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 del citado Código.-

Así las cosas, el artículo 452 del Código de Comercio, expone que:

Artículo 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”.-

Ante las normas antes citadas, es indudable concluir que la parte actora no ha dado cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia de la acción que ha intentado, la cual hace exigible el instrumento. En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 02 de noviembre de 2001, caso Julio Cuesta vs. Cesar Salomón, que:

“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.-

Igualmente, en otra Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003, por la misma Sala, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aclaró:

“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.

En este orden de ideas, este Tribunal en atención al criterio antes señalado, observa que si bien es cierto, que la parte demandante produjo conjuntamente con el libelo el instrumento fundamental de la acción, que en este caso, se trata de una de las documentales a que alude el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que de la revisión efectuada al cheque cursante al folio quince (15), no se evidencia en modo alguno que contra al mismo se haya levantado el protesto el cual configura la única prueba idónea para comprobar la falta de pago del precitado instrumento, tal y como lo ha reiterado la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, por lo tanto, considera esta Juzgadora que la parte actora para poder ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba previamente en la obligación de protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda ya que en el presente juicio se encuentra una causal de inadmisibilidad, y así se establece.-

En virtud de las consideraciones antes referidas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana CARLINA DEL VALLE CARRIÓN LUNA, actuando con el carácter de Presidenta de la empresa DENTAL DAY CENTRO ODONTOLOGICO POPULAR, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA CARRIÓN VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.101, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SANTAMARÍA TORRES, todos plenamente identificados en autos, por cuanto el instrumento cambiario presentado junto con el libelo de la demanda no cumplen con los extremos contenidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 643, ordinal 3º del citado Código, y así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-M-2016-000040