REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

Demandante: Ciudadano HECTOR MANUEL PÉREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.846.-
Demandada: Ciudadana MERCEDES EUCARIS ANDRADE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.315.428, domiciliada en la avenida Raúl Leoni, conjunto residencial pan de azúcar, casa Nº 13, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Motivo: Solicitud de Divorcio (185-A)

Asunto: BP02-S-2016-000955

Se contrae la presente pretensión a la Solicitud de Divorcio (185-A), presentada por el ciudadano Héctor Manuel Pérez Guerrero, en contra de la ciudadana Mercedes Eucaris Andrade Salazar, la cual fue recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (Distribución), en fecha 15 de junio del 2016.-
Alega el solicitante que en fecha 23 de enero de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mercedes Eucaris Andrade Salazar, en la residencia la ribereña, ubicada en la avenida río, Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, previo traslado de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedó asentado en el Tomo I del Libro de Registro de Matrimonios Civiles bajo el Acta Nº 13, año 1995, anexada en copia certificada marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal avenida Raúl Leoni, conjunto residencial pan de azúcar, casa Nº 13, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que tuvieron una (01) hija de nombre Mercedes del Carmen Pérez Andrade, hoy mayor de edad; que se separaron de hecho desde mediados del año dos mil cinco (2005) y viviendo en domicilios diferentes; que adquirieron un bien mueble, constituido por un vehículo Marca: Toyota; Clase: Automóvil; Modelo: Starlet XL, sincrónico; Tipo: Sedan; Placa: DAJ66E; Serial de Carrocería: EP900016026; Serial de Motor: 2E3091445; Año: 1998; Color: Blanco; Uso: Particular, según consta de documento acompañado en copia simple marcado con la letra “B” y el cual sería liquidado en su debida oportunidad. Que por tales razones fundamentó su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente Nº 14-0094, de fecha 15-05-2014, solicitando al efecto que se declarara el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. Solicitó se practicara la citación de la ciudadana Mercedes Eucaris Andrade Salazar, en la avenida Raúl Leoni, conjunto residencial pan de azúcar, casa Nº 13, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Señaló su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicitó que la presente solicitud se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarada con lugar la pretensión.-
Por auto de fecha 22 de junio del 2016, se dictó auto admitiendo la presente solicitud con las inserciones de Ley.- Agotada la citación personal de la demandada ciudadana Mercedes Eucaris Andrade Salazar, la cual cursa en autos al folio 25, compareciendo la misma en fecha 02-08-2016 y mediante escrito dio contestación de la siguiente manera: Como Punto Previo; señaló que no son once (11) años de separados sino siete (07) años, que la fecha correcta de separación es el 28 de mayo del 2009; que su cónyuge ha intentado dos (02) demandas en su contra en búsqueda de disolver el vínculo conyugal, teniendo como sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de septiembre de 2015, una declaratoria sin lugar; que es cierto que adquirieron un vehículo, pero su cónyuge lleva más de siete (07) años haciendo de su uso personal y que no presta el apoyo para que su hija se traslade a la universidad. Solicitó que el punto previo fuese tomado en cuenta en la sentencia. 1) Rechazó, negó y contradijo que exista una separación de su vida conyugal desde hace once (11) años, siendo lo correcto siete (07) años desde el 28 de mayo de 2009. 2) Rechazó, negó y contradijo que su cónyuge mantuviera su domicilio en el lugar donde indicó como domicilio procesal, siendo la dirección correcta en residencias bosque mar, edificio los pomelos, letra 1-B-3, Barcelona, Estado Anzoátegui y 3) Que es cierto que tienen un único bien mueble en común en la comunidad conyugal, el vehículo descrito anteriormente, el cual su cónyuge ha mantenido bajo su único y exclusivo uso. Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la demanda y admitido el escrito de contestación y su tramitación conforme a derecho.-
Debidamente citada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y ésta opinó: “Primero: Los cónyuges señalan los bienes que se adquirieron durante el matrimonio señalamiento éste que debe ser tomado en cuenta como tal, debido a que esta Disolución del Vínculo Matrimonial, se fundamenta en un Procedimiento esencialmente No Contencioso, ya que el Legislador mediante este procedimiento no quiso que se suscitara conflicto de intereses, que diera lugar a una controversia, por que de ser así se debe tomar otra vía. Este procedimiento es de Jurisdicción Graciosa y no existe no remotamente la posibilidad de convertirlo en contencioso. Segundo: Que en virtud de que se han cumplido con todas las formalidades y extremos de Ley para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por los cónyuges en referencia, no se tiene nada que objetar al respecto, y en consecuencia puede ser declarada con lugar la solicitud de Divorcio incoada por los prenombrados cónyuges”.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que legalmente citada la parte demandada, y ésta mediante su escrito de contestación no negó la separación de hecho alegada por su cónyuge, sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir la fecha de separación de hecho y que el domicilio de su cónyuge no es el señalado en su domicilio procesal. Asimismo, citada la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 30 de septiembre del año 2016.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada señaló en su escrito de contestación que el tiempo de separación se circunscribía era a siete (07) años y no once (11) años como lo había alegado su cónyuge; a tal efecto, se evidencia de la norma que rige el presente procedimiento que ésta exige como requisito sine qua non que los cónyuges se encuentren separado por más de cinco (05) años; en tal sentido visto que los años de separación alegados tanto por el actor como por la demandada se encuentran dentro de los parámetros exigidos por la norma supra indicada; en consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
En relación a lo alegado en cuanto al domicilio del demandante, el Tribunal considera inoficioso hacer reseña alguna, por cuanto dicho domicilio no es un hecho controvertido en el presente proceso. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano HECTOR MANUEL PÉREZ GUERRERO, asistido por los abogados ALEXÁNDER HERNÁNDEZ L. y MARÍA A. SPERANZA G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.462 y V-87.104, respectivamente, en contra de la ciudadana MERCEDES EUCARIS ANDRADE SALAZAR. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 13, el día 23 de enero del año 1995, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.- EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2016-000955