REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

SOLICITANTES: Ciudadanos Lilibeth Ysolina Lusinchi Ron y José Luís Salazar Magallanes, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.276.151 y V-8.248.813, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Milagros Alexandra Castillo Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.438.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2016-001036.-

Se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Lilibeth Ysolina Lusinchi Ron y José Luís Salazar Magallanes, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Milagros Alexandra Castillo Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.438, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, el 11 de abril de 1996, según consta del Acta de Matrimonio Nº 109, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Pedro María Freites, Camino Nuevo II, Casa Nº 46, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Expresaron además, que decidieron separarse de hecho el 13 de junio de 2001. Declararon que no existen bienes sujetos a liquidación, ni comunidad de gananciales, ni beneficios, ni obligaciones a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Solicitaron de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que se suprimiera la celebración de la audiencia. Por último, solicitaron que la presente solicitud sea admitida y declarado con lugar el divorcio en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (folios del 01 al 06).-

Consta en autos, que el 07 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 05 de agosto de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios del 07 al 09).-

El 30 de septiembre de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 10 al 12).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 30 de septiembre de 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LILIBETH YSOLINA LUSINCHI RON y JOSÉ LUÍS SALAZAR MAGALLANES, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS ALEXANDRA CASTILLO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.438. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 11 de abril de 1996, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 109, acompañada a los autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-001036