REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
206º y 157º
SOLICITANTES: Ciudadanos NURIS DEL CARMEN MEDINA PATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.913, asistida por la abogada LUISANA CAROLINA GARCÍA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.198, y por la abogada ELIZABETH ARRIETA MANOCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.734.175 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.693, actuando en representación del ciudadano ADRIAN GREGORIO MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.916.914, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, de fecha 18 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 04, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2016-000633.-
En fecha 02 de mayo del año 2016, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana por la ciudadana Nuris del Carmen Medina Patriz, asistida por la abogada Luisana Carolina García Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.198, y por la abogada Elizabeth Arrieta Manoche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.693, actuando en representación del ciudadano Adrian Gregorio Medina Castillo, según poder que acredita su representación, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 17 de marzo de 1995, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “B”, estableciendo el domicilio conyugal en la casa Nº 26, sector 03, urbanización Boyacá II, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, que no cohabitan desde el mes de noviembre de 2005 y que no existe ningún bien, ni comunidad de gananciales, ni beneficios, ni obligaciones entre ambos, por lo que solicitaron el divorcio sobre la base de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 12).-
Por auto de fecha 16-05-2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 13), librándose la compulsa correspondiente en fecha 24-05-2016, una vez citada legalmente a la Fiscal Especializada en la materia, ésta compareció en fecha 03-10-2016 y opinó que no tenía nada que objetar al respecto.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 03 de octubre del año 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana NURIS DEL CARMEN MEDINA PATRIZ, asistida por la abogada LUISANA CAROLINA GARCÍA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.198, y por la abogada ELIZABETH ARRIETA MANOCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.693, actuando en representación del ciudadano ADRIAN GREGORIO MEDINA CASTILLO, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, de fecha 18 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 04, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 75, el día 17 de marzo del año 1995, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.-
EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2016-000633
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