REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157º
SOLICITANTES: Ciudadanos Pedro Elías García y Dacnisa Del Carmen Pereira de García, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero operador de monta carga, la segunda de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.065.142 y V-8.295.926, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Fabiola Adreana Escalante Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.179.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2016-001186.-
El 01 de julio de 2016, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Pedro Elías García y Dacnisa Del Carmen Pereira de García, ambos anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Fabiola Adreana Escalante Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.179, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, el 21 de marzo de 1989, según consta del Acta de Matrimonio Nº 103, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Declararon que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres Elías Alejandro García Pereira y Ernesto Antonio García Pereira, de veintiséis (26) y veintidós (22) años de edad, respectivamente. Que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Cumanagoto, cruce con Calle El Asilo, Vereda Nº 2, Casa Nº 34, Barrio Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado, en donde convivieron hasta el mes de noviembre del año 2010, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Expresaron además, que no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 06).-
Consta en autos, que el 26 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 02 de agosto de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios del 07 al 09).-
El 03 de octubre de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 10 al 12).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 03 de octubre del 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO ELÍAS GARCÍA y DACNISA DEL CARMEN PEREIRA DE GARCÍA, ambos plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FABIOLA ADREANA ESCALANTE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.179. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de este Estado, el 21 de marzo de 1989, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 103, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-001186
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