REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veintiocho (28) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en banco universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el N° 56, tomo 337-Apro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de febrero de 2.006, bajo el N° 21, tomo A-8.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carlos José Bellorín Quijada, Porfirio José Guzmán Rodríguez, Yubelia del Jesús Guillén Rendon, Ricardo Carlos Bellorín Ojeda, Gabriel Humberto Mazzali Aldana, Rafael Eduardo Morello Hernández, Luis Guzmán, Patricia Jhomalin Moya Rojas y José Armando Sosa Ochoa, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 89.625, 85.211, 132.543, 120.542 y 48.464, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Distribuidora Regioriente, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2.004, bajo el Nº 35, Tomo A-29, R.I.F. J-31088539-7, representada por el ciudadano David Rafael Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-6.209.072.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hector Franceshi y Gloriana Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.881 y 87.438.-
ASUNTO: BP02-V-2016-000415.-
PRETENSIÓN: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-
Se contrae el presente expediente a demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el abogado en ejercicio Luís Guzmán Rodríguez, actuando como co-apoderado judicial de Banco Provincial, C.A., (Banco Universal), en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Regioriente, C.A, representada por el ciudadano David Rafael Díaz, todos identificados anteriormente. Consta de autos, que la presente demanda fue admitida en fecha 31 de marzo de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra y se abrió cuaderno de medidas, librándose la compulsa correspondiente en fecha 26-04-2016.-
En fecha 07 de junio del año 2016, compareció la abogada Gloriana Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.438, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando al efecto copia simple del poder que acredita su representación, asimismo, se dio por citada en nombre de su patrocinada.-
Por auto de fecha 24-10-2016, este Tribunal una vez vistos los escritos de fechas 17-10-2016 y 18-10-2016, presentados por co-apoderados judiciales de partes, y sus respectivos alegatos, al igual que la diligencia suscrita en fecha 19-10-2016, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, ordenó librar exhorto al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo: Marca: Ford; Modelo Tipo: Cargo 82V0; Año: 2010; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de Motor: A A11560; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG2A8A11560; Placa: A17AG0F; decretada por este Tribunal en fecha 30-05-2016, retenido preventivamente en el Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 522 del Comando de Zona Nº 52, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela-Valle de Guanape. Asimismo, acordó fijar el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, librándose el exhorto y oficio Nº 346-2016.-
En fecha 21 de octubre del año 2016, compareció la abogada Gloriana Aguilera, quien con el carácter de autos solicitó la devolución de los cheques consignados en fecha 17-10-2016, por la cantidad de 126.979,35 y 38.093.80, respectivamente.-
En fecha 26-10-2016, comparecieron el abogado Porfirio Guzmán Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, representando al Banco Provincial, S.A. (Banco Universal), parte demandante en el presente juicio, por una parte; y por la otra el abogado Héctor Franceschi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.881, representando a la Sociedad Mercantil Distribuidora Regioriente, C.A., parte demandada en la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, celebraron una transacción de la siguiente matera: “1) LA DEMANDANTE recibe en este acto el monto del crédito adeudado concedido a la Demandada para la adquisición bajo de reserva de dominio del vehículo descrito ampliamente en el libelo de demanda. Como consecuencia del pago recibido en este acto, la Demandante reconoce que la Demandada tiene la plena propiedad y dominio del vehículo Marca Ford Modelo Tipo Cargo 82VO Año 2010 Serial de Carrocería 8YTV2UHG2A8A11560 Serial Motor AA11560 Uso Carga Placas A17AG0F Color Blanco. 2) LA DEMANDANTE, como consecuencia del pago recibido, se obliga a cancelar la reserva de dominio sobre el vehículo MARCA: Ford, MODELO: Cargo 82VO, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: AA11560, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG2A8A11560 y PLACAS: A17AG0F las cuales entregará el apoderado actor al apoderado de la demandada en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la suscripción de la presente transacción. 3) LA DEMANDADA cancela en este acto los honorarios profesionales causados en la tramitación del presente juicio. 4) LA DEMANDADA cancela en este acto los gastos causados en las gestiones de ubicación y retención del vehículo antes descrito. 5) Ambas partes solicitan de este Tribunal suspenda la medida de secuestro decretada en esta causa y oficie al Estacionamiento Grúas Luis, ubicado en la población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui para que le entregue a la demandada el vehículo antes descrito, y una vez cumplido con este trámite homologue la presente transacción. 6) Ambas partes solicitan del presente Tribunal que previa su certificación por Secretaria entregue a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial los documentos originales del vehículo antes descrito”.-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 31 de marzo del año 2016, se abrió el presente cuaderno de medidas, decretándose Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo objeto del presente juicio, en fecha 30-05-2016, se libró exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio Nº 137-2016.-
En fecha 06-10-2016, compareció el abogado Luís Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.543, con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se oficiara a las autoridades policiales y militares de la zona de Píritu y Puerto Píritu, por auto de fecha 07-10-2016, se dejó sin efecto el exhorto y oficio Nº 137-2016, librado en fecha 30-05-2016 y se ordenó librar exhorto y oficio Nº 321-2016 al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida decretada, dejándose sin efecto dicho exhorto y oficio Nº 321-2016, por auto de fecha 11-10-2016 y se acordó oficiar al Director del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de la Circunscripción Judicial y al Destacamento Nº 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, para que giraran instrucciones a los fines de la detención del vehículo objeto de medida y en caso de ser positivo ponernos en conocimiento de dicha detención para ser efectiva la medida de secuestro decretada, a tal efecto se libraron oficios Nros. 327-2016 y 328-2016, respectivamente.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Juicio, se evidencia que en fecha 26 de octubre del año 2016, el abogado Porfirio Guzmán Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, representando al Banco Provincial, S.A. (Banco Universal), parte demandante en el presente juicio, por una parte; y por la otra el abogado Héctor Franceschi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.881, representando a la Sociedad Mercantil Distribuidora Regioriente, C.A., parte demandada en la presente causa, según poderes insertos en autos, plenamente identificados en actas, celebraron una transacción en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal a tal efecto observa:
Dispone el artículo 256 de la norma adjetiva civil, en relación con la transacción:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo transcrito se destaca, que la transacción celebrada en fecha 26 de octubre de 2016, versa sobre materia en la cual no esta prohibida dicha transacción, asimismo, se observa que los co-apoderados judiciales de las partes, tiene facultad expresa para transigir, según se evidencia de poder cursante a los folios 24 y 25, tal como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y autorización expresa del Vicepresidente Ejecutivo del Banco Provincial, S.A., Banco Universal.-
Conforme a las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su homologación en todas y cada una de sus partes, a la transacción celebrada por los co-apoderados judiciales de las partes, en fecha 26 de octubre del año 2016, en el Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el abogado LUÍS GUZMÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.543, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REGIORIENTE, C.A., todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena suspender la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30-05-2016. Asimismo, se deja sin efecto el auto dictado en fecha 24-10-2016, así como, el exhorto y oficio Nº 346-2016, librado en esa misma fecha, a tal efecto se ordena librar oficio al Representante del Estacionamiento Grúas Luís, ubicado en la población de Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, para que le haga entrega a la parte demandada del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Cargo 82VO, Año: 2010, Color: Blanco, Uso: CARGA, Serial de Motor: AA11560, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG2A8A11560 y Placas: A17AG0F. Igualmente, se ordena la devolución de los cheques Nros. 10960859 y 10960860, respectivamente, a la co-apoderada judicial de la parte demandada, los cuales se encuentran en la caja de seguridad de este Tribunal. De la misma manera, se acuerda devolver los originales, previa su certificación en autos solicitados en el escrito de transacción. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-V-2016-000415
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