REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto la Cruz, 10 de octubre del 2016
206° y 157°
Exp. Nro. BP02-S-2016-001143

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

Solicitantes: Ciudadanos ÁNGEL LONGO BALZA ROMERO y MARY CARMEN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-6.120.405. y V-11.196.408, respectivamente.

Abogados Asistentes: Ciudadanos Sigifredo Molinares Moscarella y Carlos Marx López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.137.561 y V-11.196.408, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro(s). 204.782 y 193.664, en el orden de los enunciados.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogados, todos identificados supra.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 19 de julio del 2016. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Anzoátegui.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil, en fecha 11 de agosto del 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Paraíso municipio Libertador del distrito Metropolitano de Caracas, conforme consta en acta de matrimonio consignada, fijando su domicilio conyugal en el edificio Residencias El Galeón, piso 6, apartamento 6-2, urbanización El Maguey, avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, siendo éste el bien adquirido en la comunidad conyugal; de igual forma especifican no haber procreado hijos durante el matrimonio; que desde el mes de julio del año 2010, voluntariamente tomaron la decisión de separase de hecho, debido al rompimiento de la armonía conyugal sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Razones por las cuales solicitan la disolución del vínculo conyugal que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio: Nro. 87, asentada en fecha 11 de agosto del año 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Paraíso, municipio Libertador del distrito Metropolitano de Caracas, entre los ciudadanos: ÁNGEL LONGO BALZA ROMERO y MARY CARMEN TOVAR, supra identificados.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de agosto del 2016, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, vista la opinión de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Así se establece.

Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por LOS SOLICITANTES el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 11 de agosto 2006. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el mes de julio del año 2010, lleva a concluir que de los 09 años, 11 meses y 8 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con relación a la partición y adjudicación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal, de conformidad con el orden legal establecido en los artículos 173 del Código Civil en concordancia con el articulo 183 ejusdem, observa que en primer término debe ser declarada la disolución del vinculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. El artículo 185-A del Código Civil no prevé que se tramite y sustancie de manera conjunta el divorcio y la liquidación de los bienes habidos durante la unión conyugal, excepción hecha del articulo 190 del citado Código; lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en la normas aplicables al caso. Por lo tanto, acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Presidente de la Sala, Magistrado: Franklin Arriechi, Exp. Nro. 2000-000843 y de fecha 16 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional, Exp. Nro. 02-1090, considera esta Juzgadora que la misma debe ser declarada improcedente en cuanto derecho se refiere. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos ÁNGEL LONGO BALZA ROMERO y MARY CARMEN TOVAR, asistidos por los abogados Sigifredo Molinares Moscarella y Carlos Marx López, Inpre-Abogado Nros. 204.782 y 193.664 –todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 11 de agosto del año 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Paraíso municipio Libertador del distrito Metropolitano de Caracas, según consta en acta de matrimonio Nro. 87. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Paraíso municipio Libertador del distrito Metropolitano de Caracas, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 87, de fecha 11 de agosto del año 2006, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, 10 de octubre del año 2016. -Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-

ABG. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Secretaria Acc.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Secretaria Acc.

Exp. Nro. BP02-S-2016-001143
GSA/tg.-