REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. BP02-V-2016-000918

Vista diligencia que antecede, suscrita por el DEMANDADO de autos ciudadano JESÚS RAMÓN GÓMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 13.631.026, asistido por el abogado Pedro Marcano Sivira, inscrito en el Inpre-abogado con el Nro. 144.108, por la cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda en virtud de que no se le concedió el lapso establecido en el artículo 344 por remisión del artículo 865, ambos del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, según el procedimiento oral por el cual debe tramitarse la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal observa que:

En lo atinente a las normas procedimentales, es necesario destacar que todo lo relacionado con procedimientos constituye materia de orden público, estas normas no pueden ser subvertidas por las partes, ni por el Juez con anuencia de las mismas, de tal manera que las actuaciones que se hayan realizado contraviniendo dichas disposiciones legales están afectadas de nulidad, tal y como lo prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”

En relación al orden público, nuestro Máximo Tribunal, ha venido aclarando este concepto y entre las consideraciones que al respecto ha realizado la Sala de Casación Civil, tenemos la sentencia Nro. 301, de fecha 10 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, que cursa en el Expediente Nro. 99.340. (Caso: Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A.), que entre otras decisiones, señala:

“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en e campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’ ”. (Subrayados propios de este Tribunal).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA:

‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUSTRÁMITES’. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)’.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma sistemática, que es de obligatorio cumplimiento los trámites esenciales del procedimiento, esto en atención al principio de legalidad de las formas procesales- salvo las situaciones de excepciones previstas en la ley y no le es dable al juez o a las partes disponer de el o modificarlo.

En consecuencia y acorde con lo expuesto, este Tribunal habiendo observado que el emplazamiento al demandado para que diera contestación a la demanda se hizo contraviniendo las normas invocadas al inicio del presente auto, concediéndosele dos (2) días a tales efectos en lugar de veinte (20) días conforme al procedimiento ordinario, cambia el criterio en cuanto al lapso concedido con fundamento igualmente en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de nueva admisión otorgándosele al DEMANDADO de autos VEINTE (20) días de despacho siguientes al presente auto, como quiera que ya se encuentra a derecho en el presente procedimiento, para que de contestación a la demanda. Así se decide y establece.

Por consiguiente, queda sin efecto los actos subsiguientes afectados por lo antes expuesto cursantes a los folios 153 al 161, 181 al 183, lo que hace innecesario pronunciamiento sobre asuntos distintos a esta declaración. Así se decide y establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, a los 18 días del mes de octubre de 2016. Años 206º de Independencia y 157º de Federación.


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Abg. José Ramón Quijada T.
El Secretario Acc

En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.

Abg. José Ramón Quijada T.
El Secretario Acc

Exp. Nro. BP02-V-2016-000918
GSA/gsa

DEMANDANTE: Ciudadanos ABELARDO DE JESÚS NOGUERA RAMOS y JONATHAN DANIEL MEJÍAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nro(s). 15.564.836 y 13.766.295, respectivamente, través de su apoderado judicial abogado Alejandro José Mata Rojas, Cédula de Identidad Nro. 8.240.840 e Inpre-abogado Nro. 50.720

DEMANDADO: JESÚS RAMÓN GÓMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 13.631.026, asistido por el abogado Pedro Marcano Sivira, inscrito en el Inpre-abogado con el Nro. 144.108.