REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto la Cruz, 19 de octubre del 2016
206° y 157°
Exp. Nro. BP02-S-2016-001127

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

Solicitantes: Ciudadanos FLOR MARÍA GUERRERO CARRIÓN y ROMER ALBERTO BADELL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.576.195 y V-9.416.816, respectivamente.

Abogada Asistente: Ciudadana Dolimar Parra, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro.199.482.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogada, todos identificados supra.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 18 de julio del 2016. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Anzoátegui.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído Matrimonio Civil, en fecha 22 de abril de 1996, por ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio, fijando su domicilio conyugal en la calle San Juan Nro. 122, sector Camino Nuevo, Barcelona estado Anzoátegui; manifestando no haber procreado hijos durante el matrimonio, ni haber adquirido bienes de fortuna; que desde el 20 de agosto del 2006, se separaron de hecho.
Fundamentaron su solicitud en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185-A del Código Civil y en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio: Nro. 153, asentada en fecha 22 de abril de 1996, por ante la Prefectura del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos: FLOR MARÍA GUERRERO CARRIÓN y ROMER ALBERTO BADELL HERNÁNDEZ, supra identificados y copia de las cédulas de los ciudadanos antes mencionados.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de septiembre del 2016, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, vista la opinión de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Así se establece.

Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por LOS SOLICITANTES el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 22 de abril de 1996. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados de hecho desde el 20 de agosto del año 2006, lleva a concluir que de los 20 años 02 meses y 26 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos FLOR MARÍA GUERRERO CARRIÓN y ROMER ALBERTO BADELL HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada Dolimar Parra –todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 22 de abril del año 1996, por ante la Prefectura del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 153. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura del municipio Sotillo del estado Anzoátegui y al Registro Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes al Acta de Matrimonio Nro. 153, de fecha 22 de abril de 1996, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, 19 de octubre del año 2016. -Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-

ABG. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Secretaria Acc.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:31 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Secretaria Acc.


Exp. Nro. BP02-S-2016-001127.
GSA/tg.-