REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 19 de octubre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. BP02-S-2016-001138.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
SOLICITANTES: Ciudadanos: ERNESTO MONTOYA JARAMILLO e IRENE DEL CARMEN GUERRA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-4.673.104 y V-1.198.284, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano: José G. Hernández Guerra, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 81.511.
Domicilio Procesal: Ciudad de Barcelona, municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogada, todos identificados supra.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndose el día 21 de julio de 2016, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de octubre de 2008, como consta en acta de matrimonio consignada, marcada con la letra “A”; de igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, no habiendo procreado hijos ni adquirido bienes de fortuna durante la unión matrimonial; que desde hace más de seis (06) años, es decir, que desde el mes de octubre del año 2010, se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Razones todas estas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio Nro. 169, de fecha 15 de octubre de 2008, asentada por el Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos ERNESTO MONTOYA JARAMILLO e IRENE DEL CARMEN GUERRA LEÓN y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los enunciados solicitantes supra identificados.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2016, dejo constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, como quiera que los Solicitantes acompañaron a su solicitud certificación de acta de matrimonio asimismo al haber declarado que “no procrearon hijos” y vista la opinión de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, compete a este Tribunal de acuerdo a lo observado el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Así se establece.
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hechos por más de cinco (05) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Examinada Acta de Matrimonio aportada por LOS SOLICITANTES el Tribunal observa que el mismo se realizo 15 de octubre de 2008. Esto, aunado la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el mes de octubre del año 2010, lleva acudir que de los 6 años, 4 meses de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que procede y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en consecuencia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: ERNESTO MONTOYA JARAMILLO e IRENE DEL CARMEN GUERRA LEÓN –todos identificados ut-supra-. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 15 de octubre de 2008, ante el Registro Civil del municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 169. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y al Registrador del citado estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 169 de fecha 15 de octubre de 2008, de los Libros de Matrimonio Civil correspondiente, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- En Puerto La Cruz, 19 de octubre de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBAJEA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Abg. José Ramón Quijada T.
El Secretario Acc.
En esta misma fecha de hoy y siendo las 11:20 a. m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
Abg. José Ramón Quijada T.
El Secretario Acc.
Exp. Nro. BP02-S-2016-001138.-
GSA/jrqt/yb.-
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