REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 21 de octubre del 2016
206° y 157°

Exp. Nro. BP02-S-2015-001327

SOLICITANTES: Ciudadanos DIEGO JOSÉ BLANCO SANTOS y DANIELA CAROLINA MATA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.314.848 y V-17.981.087, respectivamente.

Abogada asistente: Ciudadana Mary José Ladera Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.338.309, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.662.

Domicilio Procesal
del Cónyuge: Calle Cajigal de Lechería, edificio Vientos de Mar, apartamento 4-C, municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

Domicilio Procesal
de la Cónyuge: Conjunto Residencial Pueblo Viejo, Isla de Samos, Villa 28-C, avenida Américo Vespucio, municipio Juan Antonio Sotilloo del estado Anzoátegui.

Solicitud Propuesta: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN A DIVORCIO)

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, que en fecha 08 de julio del 2015, presentaron LOS SOLICITANTES asistidos por la abogada Mary José Ladera Salazar, todos supra identificados. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndosele el día 21 de julio del mismo año.

Alegaron LOS SOLICITANTES, haber contraído Matrimonio Civil en fecha 22 de febrero del 2013, por ante el Registro Civil del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 78; que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Pueblo Viejo, Isla de Samos, Villa 28-C, avenida Américo Vespucio, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; que su relación matrimonial por causas de diversa índole cesó el día 08 de julio 2015, fecha en la cual presentaron su solicitud, por lo que convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con el Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; que no procrearon hijos en su relación matrimonial, que adquirieron prestaciones sociales producto de sus labores y un (1) vehículo los cuales liquidan en los términos acordados en su solicitud JOSÉ BLANCO SANTOS, cede sus derechos que le corresponden sobre las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana DANIELA CAROLINA MATA MENESES, generadas del cargo de ingeniero de procesos que preside en la empresa Repsol Venezuela y la cónyuge antes mencionada, cede sus derechos que le corresponden sobre las prestaciones sociales del ciudadano DIEGO JOSÉ BLANCO SANTOS, generadas en el cargo que preside como coordinador de cocción de la planta Nro. II, de la empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A; además adquirieron un vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Color: Gris, Año: 2014, Modelo: 2014, Placa: AC197JB; Tipo: Sedan, Modelo: Lancer /GLX 1.6L CVTG; Serial de Chasis: N/A, Serial del Motor: KS0940; Clase: Auto Móvil; Uso: Particular; Numero de Puestos 5; Numero de Eje 2; Tara: 1600, Capacidad de Carga 490KGS, servicio privado, el cual es propiedad de la ciudadana DANIELA CAROLINA MATA MENESES, según consta de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero del 2015, bajo el Nro. 001 y de Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 150101068924, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT), en fecha 18 de febrero de 2015, número de autorización 011SXH755479, al cual ambas partes le atribuyen un precio de 360.000,00 bolívares, adjudicada la propiedad absoluta a la ciudadana DANIELA CAROLINA MATA MENESES, supra identificada, quien entrega al cónyuge DIEGO JOSÉ BLANCO SANTOS, la suma de 180.000,00 bolívares mediante 2 cheques signados con los números: 00000110 y 00000107, correspondiente al 50% de los derechos que le corresponden sobre el vehiculo antes descrito, declarando el cónyuge DIEGO JOSÉ BLANCO SANTOS, haber recibido los cheques; que a partir de la presente solicitud serán independientes los bienes que cada cual adquiera.

Fundamentaron su solicitud en los artículos 175 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio Nro. 78, de fecha 22 de febrero del año 2013, por ante el Registro Civil del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 78, correspondiente a los ciudadanos DIEGO JOSÉ BLANCO SANTOS y DANIELA CAROLINA MATA MENESES, identificados supra y copias de sus respectivas cédulas de identidad.

El Tribunal en fecha 21 de julio de 2015, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los referidos cónyuges, ciudadanos DIEGO JOSÉ BLANCO SANTOS y DANIELA CAROLINA MATA MENESES, identificados ut-supra, ordenando la notificación de la representación Fiscal.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de octubre del 2015, manifestó haber entregado el día siete (07) del mismo mes y año, oficio Nro. 0921-301-2015, perteneciente al expediente BP02-S-2015-001327, acompañado con copia certificada de la solicitud y del Decreto de Separación de Cuerpos, dirigido al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Anzoátegui.

En fecha 10 de octubre del 2016, comparecieron LOS SOLICITANTES, asistidos por el abogado Zamir Marquina Araujo, Inpre-Abogado Nro. 141.236, y solicitan de este Despacho Judicial la conversión en Divorcio.

Para decidir, el Tribunal observa:

En fecha 08 de julio del año 2015, comparecieron los ciudadanos DIEGO JOSÉ BLANCO SANTOS y DANIELA CAROLINA MATA MENESES, asistidos por la abogada Mary José Ladera Salazar ut- supra identificados y solicitaron por ante este Tribunal decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes la cual fue decretada en fecha 21 de julio del mismo mes y año, por lo que el lapso de un año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, se cumplió el día 21 de julio del 2016 y como quiera que en autos no existe evidencia de que entre los cónyuges exista reconciliación y ninguno de ellos lo ha alegado, por el contrario solicitan se produzca la conversión en divorcio, razón por la cual se declara procedente la presente solicitud. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por los ciudadanos DIEGO JOSÉ BLANCO SANTOS y DANIELA CAROLINA MATA MENESES, asistidos por el abogado Zamir Marquina Araujo, identificados ut-supra; en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha 22 de febrero del año 2013, por ante el Registro Civil del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 78, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la oficina del Registro Civil del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 78, de fecha 22 de febrero del año 2013, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por los respectivos Registros Civiles ya mencionados, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, 21 de octubre del 2016. - Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios
Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


El Secretario.
Abg. José Ramón Quijada Tousaint.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:41 am., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

El Secretario.
Abg. José Ramón Quijada Tousaint.

Exp. Nro. BP02-S-2015-001327
Separación de Cuerpos (Conversión a Divorcio)
GSA/tg.