REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 24 de octubre de 2016
205º y 156º
Exp. Nro. BP02-S-2016-001197.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
SOLICITANTES: Ciudadanos: LUÍS GABRIEL SALAZAR YEGUEZ y SUGEYS DANIELA RAMOS MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-16.718.933 y V-21.080.124 respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano: Cesar García Rondón, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 51.591.
Domicilio Procesal
del Cónyuge: Calle San Luís, Casa Nro. 15, Barrio Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
Domicilio Procesal
de la Cónyuge: Calle México 04, Casa Nro. 03, Sector Las Delicias del municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndose el día 26 de julio de 2016, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de julio de 2009, como consta en acta de matrimonio consignada, marcada con la letra “A”; de igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal Calle San Luís, Casa Nro. 15, Barrio Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, no habiendo procreado hijos ni adquirido bienes de fortuna durante la unión matrimonial; que desde el 10 de noviembre del año 2009, se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna produciéndose una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Razones todas estas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio Nro. 138, de fecha 09 de julio de 2009, asentada por la Junta Parroquial de Pozuelos del municipio Sotillo, estado Anzoátegui, entre los ciudadanos LUÍS GABRIEL SALAZAR YEGUEZ y SUGEYS DANIELA RAMOS MILLÁN, marcada “A” y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los enunciados solicitantes supra identificados, marcado con las letras “B” y “C”.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2016, dejo constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, como quiera que los Solicitantes acompañaron a su solicitud certificación de acta de matrimonio asimismo al haber declarado que “no procrearon hijos” y vista la opinión de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, compete a este Tribunal de acuerdo a lo observado el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Así se establece.
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hechos por más de cinco (05) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Examinada Acta de Matrimonio aportada por LOS SOLICITANTES el Tribunal observa que el mismo se realizo 09 de julio de 2009. Esto, aunado la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el 10 de noviembre, del año 2009, lleva a concluir que de los 6 años 7 meses y 15 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que procede y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en consecuencia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: LUÍS GABRIEL SALAZAR YEGUEZ y SUGEYS DANIELA RAMOS MILLÁN –todos identificados ut-supra-. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 09 de julio de 2009, ante la Junta Parroquial de Pozuelos del municipio Sotillo, estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 138. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente por la Junta Parroquial de Pozuelos del municipio Sotillo del estado Anzoátegui y al Registrador del citado estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 138 de fecha 09 de julio de 2009, de los Libros de Matrimonio Civil correspondiente, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- En Puerto La Cruz, 24 de octubre de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNCIIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBAJEA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Abg. José Ramón Quijada T.
El Secretario Acc.
En esta misma fecha de hoy y siendo las 9:20 a. m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
Abg. José Ramón Quijada T.
El Secretario Acc.
Exp. Nro. BP02-S-2016-001197.-
GSA/jrqt/yb.-
|