REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Pozuelos, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. BP02-V-2015-000027
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en concordancia con lo establecido en los artículos 877, 243 y 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente procedimiento previamente se identifican a las partes que en el mismo intervienen:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PETRA RODRÍGUEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 1.325.465
Apoderadas Judiciales: Abogadas Carolina Rojas Torres y Niurka López Urbano, inscritas en el Inpre-abogado con los Nro(s). 48.651 y 45.740, respectivamente.
Domicilio Procesal: Calle Anzoátegui, casa Nro. 6-27, Casco Central de Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana REINA COROMOTO GARCÍA MEZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 6.499.259
Apoderados Judiciales: Abogados José Eduardo Sánchez y Francis E. León, cédulas de identidad Nro(s). 8.224.389 y 11.421.328, respectivamente e Inpre-abogado Nro(s). 50.375 y 95.482, en el mismo orden de los enunciados.
ACCIÓN PROPUESTA: DESALOJO por vencimiento de contrato, de la prórroga legal y falta de pago de los cánones de arrendamiento
Pieza ÚNICA:
Se inició la presente causa por demanda presentada por la parte DEMANDANTE asistida de abogado contra la parte demandada, todos identificados supra.
Previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndosele el 28 de septiembre de 2015.
Alegó la parte DEMANDANTE que ocurre por ante este Tribunal a los efectos de demandar por DESALOJO a la demandada de autos, por el uso de dos (2) locales comerciales identificados con las siglas L-2 y L-3, ubicados en el Centro Comercial Nuestra Señora del Valle, Avenida Juan de Urpín de la ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Que con relación a ello en fecha 01/01/2010, entregó a la demandada la posesión de los enunciados locales para que realizara sus operaciones comerciales, dedicándose a la venta de artículos e insumos deportivos, siendo que en fecha 07/02/2011, a su insistencia y transcurrido un (1) año del contrato fue cuando logró que el mismo se firmara por ante Notaría Pública, quedando anotado bajo el Nro. 045, Tomo 010 de los Libros de Autenticaciones correspondientes. Que para el lapso de la prórroga legal comprendido desde el 01/02/2011 al 01/02/2012, la arrendataria se negó a que se ajustara el canon de arrendamiento, negativa que mantuvo durante los años 2012 y 2013. Que para el mes de enero del año 2014, nuevamente insistió en que se regularizara la relación arrendaticia y se celebrara un nuevo contrato actualizándose el monto por concepto de canon de arrendamiento, a lo cual la arrendataria rotundamente se negó. Que con la entrada en vigencia la Ley para Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, nuevamente se planteó la necesidad de regularizar con respecto a la demandante, la situación de desventaja de relación arrendaticia de un contrato cuya prórroga legal estaba vencida, sin resultado alguno. Que acudió a la Superintendencia de Arrendamiento Inmobiliario con sede en Barcelona para solventar administrativamente su situación, siendo que verificado el acto correspondiente el 15/04/2015 y ante tal organismo la demandada manifestó no tener necesidad de llegar a acuerdo alguna, por cuanto a su decir esta consignando ante los Tribunales los cánones de arrendamiento a razón de Bs. 2.000,oo por cada local. Que los cánones de arrendamiento resultan irrisorios en consideración a que cada local tiene un área aproximada de 45 mts2. y por tal razón debería pagar Bs. 9.000,oo por cada uno de ellos de conformidad con la parámetros legales. Que “durante todo el año 2014 y hasta la presente fecha que se interpone la presente demanda” (sic) no recibe los cánones de arrendamiento ni ha sido notificada de consignación arrendaticia alguna y la arrendataria no ha dejado de disfrutar y usar dichos locales. Que desde enero de 2014 los cánones de arrendamiento lo son a razón de Bs. 2.500,oo por cada local comercial, siendo que ello le produce un desequilibrio contractual y patrimonial y un enriquecimiento sin causa a su adversaria, quien usa los locales para explotar su actividad comercial, negándose al incremento correspondiente. Que resulta arbitraria la permanencia de la arrendataria en los locales comerciales y su insolvencia impedía a ésta tener derecho a un nuevo contrato. Que anexa como documento fundamental de su pretensión y marcado “A”, el contrato de arrendamiento autenticado. Que el contrato venció al igual que su prórroga legal siendo que por su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento -como ya indicó- perdió el derecho a suscribir un nuevo contrato y la arrendataria en razón de ello continúa ocupando los locales comerciales de manera ilegítima. Que “desde los meses de FEBRERO DE A DICIEMBRE DE 2014; ni percibe la arrendadora demandante pensión arrendaticia alguna desde el mes de ENERO A JULIO de 2015 inclusive” (sic). Que consigna marcado “B” relación de recibos por concepto de cánones arrendaticios insolutos; marcado “C” certificación de las actuaciones administrativas requisito previo a las que corresponde a la actividad judicial y marcado “D” documento de propiedad que corresponde a los locales arrendados. Fundamentó su demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus literales “a” y “g”, 43 y 25 eiusdem y en los artículos 589 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Razones por las cuales interpone acción por DESALOJO de los identificados locales y contra la demandada a los efectos de que: Primero: este Tribunal la declare con lugar y en consecuencia se los entregue libre de bienes y personas en perfecto estado de mantenimiento y conservación como los recibió; Segundo: Se condene a la demandada al pago de las costas procesales solicitando del Tribunal efectúe con respecto a ello, el cálculo correspondiente; Tercero: se admita y tramite la demanda de conformidad con Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Con fundamento en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en Bs. 150.000,oo equivalente en 1.000 Unidades Tributarias (U.T.) y solicitó la indexación correspondiente para la oportunidad de la ejecución de la sentencia.
En fecha 30 de septiembre de 2015 la representación DEMANDANTE consignó los emolumentos a los efectos de los fotostatos para la elaboración de la compulsa para la citación personal de la demandada, la cual fue ordena por auto del 14 de octubre y librada el día 23 de octubre, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Despacho Judicial el 02 de noviembre y de la cual consta no haberla logrado, razón por la cual fue solicitada en fecha 04 de noviembre la citación cartelaria, acordada por el Tribunal el 11 de noviembre, cuyas formalidades en cuanto a su publicación fueron consignadas el 08 de diciembre, toda estas actuaciones producidas durante el año 2015.
El Tribunal en fecha 14 de enero de 2016, agregó las publicaciones en prensa correspondientes a la citación cartelaria de la demandada y la Secretaria de este Despacho Judicial consignó en fecha 19 de enero del mismo año, las resultas de la fijación correspondiente al cartel de citación.
En fecha 21 de enero de 2016, la representación DEMANDANTE solicitó con fundamento en el literal “I” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, medida cautelar de secuestro.
En fecha 20 de febrero de 2016, la representación DEMANDANTE solicitó la designación de Defensor Judicial.
En fecha 23 de febrero de 2016, el abogado José Eduardo Sánchez, identificado en autos, consignó poder de representación que corresponde a la parte DEMANDADA. .
En fecha 25 de febrero de 2016, la representación DEMANDADA presentó escrito de contestación a la demanda por la cual negó, rechazó y contradijo que su representada este ocupando de forma arbitraria los locales identificados en autos, ya que existe un contrato de arrendamiento suscrito de común y amistoso acuerdo entre las partes desde el año 2010; negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado a pagar los cánones arrendaticios, siendo que ésta no se encuentra insolvente en los pagos señalados por la parte actora ya que los ha cancelado por ante el Juzgado del municipio Simón Bolívar en el Expediente Nro. BP02-S-2014-000264; negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado a un aumento en los cánones de arrendaticios como tampoco en desalojar los inmuebles arrendados; negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre incursa en el literal “A” del artículos 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial. Alegó que en el mes de febrero del año 2014 y como de costumbre, su representada se dirigió a la demandante para cancelarle el mes de febrero de dicho año, negándose ésta en recibirlo y trascurrido los días hasta el 26 de dicho mes y año su representada presentó escrito de oferta real y depósito que cursa por ante el Tribunal Primero del municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en el Expediente Nro. BP02-S-2014-000264, consignando los cánones de arrendamiento mensuales “de bolívares cinco mil (Bs. 5.000) cada uno” (sic) y por los meses que comprende desde febrero a diciembre de 2014 así como los que comprenden desde enero a diciembre de 2015 y los que corresponden igualmente a los meses de enero y febrero de 2016, haciéndose efectivos los pagos mensuales por tales conceptos. Que a los efectos de demostrar que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, consigna certificación que corresponde al Expediente Nro. BP02-S-2014-000264 desglosando como marcado “A”, las consignaciones que corresponde desde febrero de 2014 a noviembre de 2015, marcado “B” los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016 y marcado “C” la consignación del mes de febrero de 2016.
El Tribunal en fecha 28 de marzo de 2016 y con fundamento en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad a los efectos de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 29 de marzo de 2016, acto en el cual estuvieron presentes la representación DEMANDANTE como la representación DEMANDADA, siendo que la parte DEMANDANTE insistió en la acción propuesta por DESALOJO por falta de pago, la imposibilidad de materializar en sede administrativa, acuerdos en relación al contrato de arrendamiento y el canon que de común acuerdo debe estipularse para los dos locales arrendados objeto de la pretensión, todo ello con fundamento en lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, según la cual todo los contratos arrendaticios que recaen sobre locales comerciales deben ajustarse a lo previsto en ella, motivos por los cuales alega acude a la vía judicial insistiendo en cuanto a ello en las pruebas aportadas al libelo referentes al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la relación de recibos de pagos de los cánones insolutos, las actas del procedimiento administrativo por ante la SUNDDE. Por su parte la representación DEMANDADA alegó haber procedido a la contestación de la demanda en tiempo oportuno y haberla acompañado de las probanzas correspondientes como son las que corresponden a la consignación de cánones de arrendamientos tramitado por ante el Juzgado Primero del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, mediante la oferta real y de deposito a partir del mes de febrero del año 2014, cuando comenzó a consignar las mismas por mes vencido y hasta la presente fecha, con lo cual demuestra que su representada no esta insolvente, reproduciendo en cuanto a ello se refiere todos los anexos que cursan en autos. Que se trató amigablemente de solventar el ajuste en el pago, un plazo para la entrega del inmueble, pues su representada nunca se ha negado al aumento de las cuotas de canon de arrendamiento ni al desalojo de los locales y finalmente que se tome en cuenta las pruebas aportadas al proceso. En cuanto a las observaciones con respecto a las exposiciones realizadas la parte DEMANDANTE expresó que resulta un hecho controvertido la solvencia de la demandada en el pago de las pensiones arrendaticias, habiendo aportado como pruebas los recibos de pago que demuestran a todo evento, el finiquito de la obligación como el documento administrativo emanado del SUNDDE, en el cual se evidencia que no se demostró la solvencia de los pagos arrendaticio y de acuerdo al principio de la comunidad de las aportadas por la accionada se observa un expediente de consignaciones arrendaticia sin que conste del mismo que haya sido notificada la arrendadora y el hecho admitido por la accionada en la oportunidad de su contestación y al no haber contravención, en lo que respecta a la causal del literal “literal g”, del articulo 41 de la Ley especial que regula la materia, admitiendo igualmente estar de acuerdo con el desalojo. Por su parte la representación DEMANDA en ejercicio de su derecho a la defensa y de las observaciones con respecto a lo expuesto por su adversaria, manifestó que constituyen hechos controvertidos: la falta de pago, presentando la demandante unos recibos a partir del mes de enero del año 2014 hasta la presente fecha, cuando del expediente de consignaciones se demuestra la solvencia alegada, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia en el SUNDDE, la parte demandante se da por enterada que la consignaciones efectuadas y realizadas con puntualidad por ante el Juzgado Primero del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial y el hecho de pretender su adversaria cambiar lo expuesto en esta oportunidad cuando lo que ha dicho es estar dispuesto al diálogo. El Tribunal con fundamento e el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil conmina a las partes que intervienen en la presente causa a un dialogo, solicitando éstas la suspensión de la causa por un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguientes al presente acto.
El Tribunal en fecha 29 de marzo de 2012, suspendió la presente causa a partir de la presente oportunidad acordando que de no producirse acuerdo alguno entre las partes y hacerle saber al Tribunal el acuerdo al cual llegaren, la misma continuará su curso a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso acordado
El Tribunal en fecha 14 de julio de 2016, como quiera que las partes no manifestaron al Tribunal que habían llegado a un acuerdo como función ordenadora del proceso, fijó los como hechos y los límites de la controversia, la naturaleza de la relación arrendaticia que vincula a las partes que intervienen en la presente causa, el vencimiento de la relación contractual arrendaticia y de su prórroga legal, la situación de solvencia con relación al pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia la entrega que del inmueble debe convenir el arrendatario demandado, respecto a los cuales debe versar y limitarse la actividad probatoria de las partes, en los términos que acuerda el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y declaró abierto un lapso de cinco (5) días para que éstas promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa a partir del día de despacho siguiente al presente acto.
En fecha 25 de julio de 2016, la representación DEMANDANTE promovió como pruebas: DOCUMENTALES: 1.- el mérito favorable de autos en especial la demanda contentiva del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes alegando que al no ser objeto de ataque procesal conserva su valor probatorio, en especial para demostrar la naturaleza de la relación arrendaticia como se evidencia de su cláusula tercera. Que el contrato se inició el 01/01/2010 al 01/01/2011 y su prórroga contractual por 1 año más desde el 01/01/2011 al 01/01/2012 y consecuencialmente su prórroga legal del 01/01/2012 al 01/01/2013, continuando la demandada ocupando luego de ellos los inmuebles sin suscribir un nuevo contrato. Que en el mes de enero del año 2014 su representada se negó a recibir los cánones de arrendamiento, resultando un hecho no controvertido el no haber recibido los cánones de arrendamiento desde la fecha indicada. 2.- Invocando el principio de la comunidad de la prueba, las documentales que de las consignaciones arrendaticias aportó la parte demandada y de las cuales se evidencia: 2.1.- que ésta no las efectuó de manera legítima al no haber realizado la notificación de la arrendadora aquí demandante en tiempo útil y que las mismas son extemporáneas ya que efectuó las consignaciones por los meses que comprenden desde febrero a abril de 2014 el 24/04/2014 y 2.2.- no se evidencia de las mismas haber efectuado el pago que corresponde al mes de enero de 2014, todo lo cual demuestra la insolvencia en los pagos correspondientes. 3.- Documento administrativo emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (en lo sucesivo SUNDDE) anexo al libelo y que al no ser atacado procesalmente conserva su valor probatorio, evidenciando de éste la insolvencia alegada y la arbitraria conducta de la arrendataria quien desde el vencimiento del contrato, se negó en convenir en una relación justa y equilibrada, causándole un desequilibrio económico a su representada. 4.- Los recibos de pago promovidos junto con la demanda que al no ser impugnados por la parte demandada, conservan su valor legal y evidencian estar insolvente desde enero de 2014.
En fecha 26 de junio de 2016, la representación DEMANDADA promovió como pruebas DOCUMENTALES: Reprodujo el valor probatorio de las documentales que corresponden a las consignaciones arrendaticias que cursan en el Expediente Nro. BP02-S-2014-264 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial y de las cuales se evidencia: A.- que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolventes. B.- La relación arrendaticia existente entre las partes que intervienen en la presente causa así como su naturaleza jurídica y C.- el cumplimiento de los extremos de Ley en cuanto a las consignaciones realizadas. Hace valer el contrato suscrito, de donde se evidencia: A.- que el mismo fue suscrito por el período de 1 año, desde el 01/01/2010 al 01/01/2011, es decir, que nunca celebraron un nuevo contrato, pasando de una relación arrendaticia a tiempo determinado a indeterminado, operando la tácita reconducción de conformidad con lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil y B.- que sigue vigente la relación contractual y cada una las cláusulas de dicho contrato.
El Tribunal en fecha 02 de octubre de 2016, agregó y admitió las pruebas presentadas por ambas partes.
El Tribunal en fecha 03 de agosto de 2016, fijó como día y hora para que tenga lugar el debate oral y público, el 17mo día de despacho a esta fecha a las 9:30 a.m.
En fecha 14 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública y siendo ésta la oportunidad fijada para ello, se hizo constar que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido el Tribunal declaró desierto el acto y conforme lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil dictó el dispositivo de la sentencia que corresponde a la presente causa igualmente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 876 eiusdem, este Despacho Judicial se reservó el lapso de diez (10) días de despacho dentro del cual extenderá por escrito y publicará el extenso de dicha decisión conforme lo establece el artículo 877 ibidem.
Para decidir, el Tribunal observa:
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que cumplidas todas las formalidades exigidas en la Ley y llevados cada uno de los actos procesales correspondientes, este Despacho Judicial por auto de fecha 03 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, fijó para el día el 17mo día de despacho a esta fecha a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio. Asimismo, consta que en la oportunidad de celebrarse la misma, ello es, el 14 de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal hizo el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho Judicial y que tanto la parte DEMANDANTE como la parte DEMANDADA no comparecieron por si ni por medio de apoderado alguno a exponer oralmente sus alegatos y defensas, por lo que se levantó acta y declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Al respecto establece el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La Audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente.”
La precitada norma provoca la extinción del proceso, como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral y le permite en consecuencia la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil conforme a la cual el actor no podrá volver a proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa (90) días continuos luego del pronunciamiento al respecto.
En tal sentido como quiera que tanto la parte DEMANDANTE como la parte DEMANDADA no hicieron acto de presencia al acto fijado para la celebración del Debate Oral, debe forzosamente esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declarando la extinción del presente proceso. Así se declara.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12, 242, 871 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el presente procedimiento que por DESALOJO por vencimiento de contrato, de la prórroga legal y falta de pago de los cánones de arrendamiento interpuso la ciudadana PETRA RODRÍGUEZ FRANCO, representada judicialmente por las abogadas Carolina Rojas Torres y Niurka López Urbano, contra la ciudadana REINA COROMOTO GARCÍA MEZA, representada judicialmente por los abogados José Eduardo Sánchez y Francis E. León, todos identificados ut-supra. Así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no podrá la parte DEMANDANTE volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de vencido el lapso establecido en el artículo 877 eiusdem y por auto del 14 de octubre de 2016, deben transcurrir. Así se establece.
No hay condenatoria en costa, por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
La presente decisión se dicta al noveno (9no.) día del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y conforme lo ordenado por acta de fecha 14 de octubre de 2016. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, 26 de octubre de 2016. Años 206º de Independencia y 157º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Abg. José Ramón Quijada T
Secretario Acc.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:45 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
Abg. José Ramón Quijada T
Secretario Acc.
Exp. Nro. Exp. Nro. BP02-V-2015-000027
GSA/gsa
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