REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 27 de octubre de 2016
205º y 156º
Exp Nro. BP02-F-2015-000061
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, se identifican como parte, apoderado y domicilio procesal, a:
SOLICITANTE: Ciudadano HENRY JOSÉ MAIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad –sin indicación alguna-.
Abogado asistente: Ciudadano William Díaz Díaz, cédula de identidad Nro. 8.333.524 e Inpre-abogado Nro. 30.054.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal.
PRETENSIÓN: Inserción Acta de Nacimiento
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Encabeza el presente Expediente el memorial presentado por EL SOLICITANTE asistido de abogado, ambos identificados supra, ante el Juzgado Distribuidor de este Municipio donde previo cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Alegó EL SOLICITANTE que nació en fecha 19 de noviembre de 1969 en la Casa Nro. 1 de la Calle Montes del Sector El Pensil de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, siendo hijo natural de la ciudadana Ecedes Clavelina Rodríguez Maiz (hoy difunda), quien era venezolana y de cédula de identidad Nro. 8.315.043, según se evidencia de constancias que acompaña marcadas “A” y “B”, expedidas por el registro Civil del municipio Sotillo del estado Anzoátegui y el Registro Civil del municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Que su Acta de Nacimiento, no se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las enunciadas autoridades civiles enunciadas lo que le causa un grave perjuicio en su vida cotidiana, necesitando tramitar su cédula de identidad al encontrarse indocumentado lo que igualmente afecta su situación laboral en la Alcaldía de este Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Razones por las cuales al no haber sido presentado en su debida oportunidad y por ello no aparecer en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, solicita de este Tribunal, se ordene la inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con la finalidad de realizar los trámites necesarios para la obtención de su cédula de identidad, todo lo cual fundamentó en los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituir como domicilio procesal, la sede del Tribunal.
El Tribunal en fecha en fecha 20 de mayo de 2015, requirió del solicitante presente acta de Defunción que corresponde a la ciudadana Ecedes Clavelina Rodríguez Mayz (†), constancia expedida por la institución donde labora conforme lo expresado en su solicitud para lo cual se le concede un lapso de 30 días continuos al presente auto y una vez ello ocurra o vencido el lapso indicado, el Tribunal proveerá al respecto.
En fecha 16 de julio de 2015, EL SOLICITANTE asistido por el abogado William Díaz Díaz consignó Acta de Defunción de donde alega se evidencia su condición de hijo de la causante ciudadana Ecedes Clavelina Rodríguez Maíz, siendo que siempre se ha identificado igualmente con el segundo apellido de su legitima madre como igualmente de la misma se evidencia.
Que con relación a su constancia de trabajo, manifestó haber sido desincorporado de la nómina debido a la situación que enfrenta con su identificación, negándose la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección General de la Alcaldía del municipio Sotillo en emitirle la constancia respectiva hasta que no solvente su situación de identificación y documentación personal.
El Tribunal por auto del 06 de agosto de 2015, requirió del SOLICITANTE indique las personas contra las cuales obra la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 17 de septiembre del mismo año el SOLICITANTE indicó como tales a los ciudadanos Germán José Maiz, Ninoska del Valle Rodríguez, Elizabeth del Valle Maiz y Yudith María Maiz, cédulas de identidad Nro(s). 8.342.608, 17.972.186, 14.765.508 y 8.329.475, respectivamente
El Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2015, admitió la solicitud presentada y ordenó con fundamento en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, publicación en el Diario El Tiempo emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos con respecto a la inserción solicitada a los efectos de que formulen o no la correspondiente oposición al igual de la que corresponde a los ciudadanos Germán José Maiz, Ninoska del Valle Rodríguez, Elizabeth del Valle Maiz y Yudith María Maiz, identificados con anterioridad
El Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 14 de octubre de 2015, consignó las resultas con respecto ala citación de las ciudadanas Ninoska del Valle Rodríguez y Elizabeth del Valle Maiz y en fecha 11 de noviembre las que corresponde a los ciudadanos Yudith María Maiz y Germán José Maiz y de las cuales consta haberlas efectuado.
El 09 de noviembre de 2015 el SOLICITANTE asistido por el abogado William Díaz Díaz, consignó ejemplar de publicación en prensa el cual fue agregado por el Tribunal el 12 de noviembre de 2015.
En fecha 11 de enero de 2016, EL SOLICITANTE asistido por el abogado William Díaz Díaz solicitó nueva oportunidad para declarar a los testigos.
El Tribunal de conformidad con os artículos 771 y 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó en fecha 25 de enero de 2016, la notificación Fiscal y estableció que el lapso de pruebas para que la parte interesada promueva y evacue la que considere necesarias en apoyo a la solicitud presentada, se inicia una vez conste en autos las resultas correspondientes.
El Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 05 de agosto de 2016, consignó las resultas que con respecto a la notificación Fiscal efectuó.
En fecha 03 de octubre de 2016, el SOLICITANTE asistido del abogado William Díaz Díaz con fundamento en el artículo 771 y 429 del Código de Procedimiento Civil expresó promover como pruebas: 1.- documentales referentes a: 1.1.- Constancia del Registro Civil del municipio Sotillo del estado Anzoátegui por la cual se hace constar no aparece registrado en los Libros de Actas de Nacimiento de ese Organismo Público la cual cursa a los autos marcada “A”. 1.2.- Constancia del Registro Civil de la parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui por la cual se hace constar no aparece registrado en los Libros de Actas de Nacimiento de ese Organismo Público la cual cursa a los autos marcada “B”. Prueba testimonial correspondiente a los ciudadanos Germán José Maiz, Ninoska del Valle Rodríguez, Elizabeth del Valle Maiz y Yudith María Maiz, identificados con anterioridad.
El Tribunal en fecha 04 de octubre de 2016, fijo la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por el SOLICITANTE, llevándose a efecto la que corresponden a los ciudadanos Germán José Maiz y Ninoska del Valle Rodríguez en fecha 10 de octubre de 2016 y como quiera que solicitada nueva oportunidad para la evacuación testimonial que corresponde a los testigos Elizabeth del Valle Maiz y Yudith María Maiz, la misma fue negada por auto del 13 de octubre del mismo año.
Para decidir el Tribunal, observa:
Notificada la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de ello en fecha 05 de agosto de 2016, este Tribunal pasa a dictar sentencia lo cual hace en los siguientes términos previas consideraciones al respecto:
En el caso que aquí nos ocupa el SOLICITANTE alega que nació el 19 de noviembre de 1969, en la Casa Nro. 1 de la Calle Montes del Sector El Pensil de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y su pretensión es que este Tribunal ordene la inserción de su Partida de Nacimiento en el Registro Civil que corresponde a la Primera Autoridad Civil del municipio Sotillo del estado Anzoátegui de acuerdo a su lugar de nacimiento.
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010 y establece en el artículo 88, que:
“ Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea…
Toda solicitud de Registro de Nacimiento de persona mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley”. (Negrillas propias de este Tribunal).
Establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
El autor Eduardo Couture, define la jurisdicción como:
“función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Con respecto a la falta de jurisdicción, el procesalista Arístides Rengel Rombert, considera, que:
“…En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…
…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, específicamente en casos como las que de la presente solicitud nos ocupa, ha declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, como lo estableció en sentencia Nro. 764 de fecha 07/06/ 2011, en el Expediente Nro. 2011-0516 (Caso: Ciudadana Alida Coromoto FREITEZ, “Inserción de Acta de Nacimiento”) con ponencia del magistrado Emiro Antonio García Rosas, haciendo cita a la que con anterioridad corresponde a la misma Sala identificada con el Nro. 00956 del 05/10/2010, en el Expediente Nro. 2010-0701, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: María Trinidad Quintero Dávila, “Inscripción de Nacimiento”) y por la cual se estableció, que:
“Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual en su artículo 88 establece:
‘Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales’. (sic) (Resaltado de la Sala).
Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala N° 956 de fecha 06 de octubre de 2010).
Finalmente se advierte al Juez Temporal…, a cargo del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que erró al determinar que el caso ‘corresponde a la jurisdicción administrativa’, cuando lo correcto era declarar su falta de jurisdicción frente a los órganos de la Administración Pública. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “inserción de partida de nacimiento”
Con fundamento en el criterio expuesto el cual aplica este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación igualmente a las normas invocadas, en especial la que corresponde al artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo que la pretensión del SOLICITANTE, quien de acuerdo a sus afirmaciones, cuenta con cuarenta y cinco (45) años de edad, es la inscripción e inserción extemporánea de su Acta de Nacimiento, al ser éste mayor de edad, concluye esta Juzgadora que nos encontramos frente a un caso de falta de jurisdicción del poder judicial con respecto a los órganos de la administración pública. Así se declara y decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO DE LA ADMINISTRACCION PUBLICA para conocer la presente solicitud de INSERCIÓN de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ MAIZ, asistido por el abogado William Díaz Díaz, ambos identificados ut-supra
Por consiguiente y de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente a los efectos de la consulta correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, 27 de octubre de 2016. Años 206º de Independencia y 157º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios
Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Abg. José Ramón Quijada T
Secretario Acc.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:45 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
Abg. José Ramón Quijada T
Secretario Acc.
Exp Nro. BP02-F-2015-000061
GSA/gsa
|