REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 27 de octubre del 2016
206° y 157°
Exp. Nro. BP02-S-2016-000172

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

Solicitantes: Ciudadanos YANETT CAROLINA RODRÍGUEZ CAMPOS y ALEXANDER RAFAEL CAMPOS SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.315.039 y V-8.307.905, respectivamente.

Abogada Asistente: Ciudadana Nellys Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.404, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 106.330.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogada, todos identificados supra.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 06 de abril del 2016, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Anzoátegui.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído Matrimonio Civil, en fecha 11 de febrero de 1981, por ante la Prefectura del distrito Bolívar, Parroquia El Carmen del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio consignada, estableciendo su domicilio conyugal en calle Morillo, casa Nro. 04, Urb. Oscar Medina del sector Chuparín Central en Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, habiendo procreado dos (02) hijos de nombres: YAXANDRA CAROLINA CAMPOS DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.055.357, nacida en la ciudad de Puerto La Cruz en fecha 11 de junio de 1982, de 33 años de edad, según Acta de Nacimiento consignada y JOHANNA CAROLINA CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.079.660, nacida en la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 23 de noviembre del año 1992, de 23 años de edad, según Acta de Nacimiento consignada; que desde el año 2008 como indicaron en su escrito que del 28 de marzo del año en curso presentaron (folio 17), se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna y que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal. Razones todas éstas por las cuales solicitan a este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron a su solicitud: copia certificada de Acta de Matrimonio: Nro. 32, asentada en fecha 11 de febrero de 1981, por ante la Prefectura del distrito Bolívar del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos: YANETT CAROLINA RODRÍGUEZ CAMPOS y ALEXANDER RAFAEL CAMPOS SAAVEDRA, supra identificados; Actas de Nacimiento: Nros. 386 y 1233, asentadas en fechas 10 de febrero de 1993 y 29 de junio de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Sotillo la primera y por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Pozuelo, distrito Sotillo la segunda y ambas en el Estado Anzoátegui, correspondiente a las ciudadanas YAXANDRA CAROLINA CAMPOS DE RAMOS y JOHANNA CAROLINA CAMPOS RODRÍGUEZ, respectivamente; así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de julio del 2016, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal solicitando que la presente sea declarada sin lugar, siendo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A, del Código Civil.

En fecha 22 de septiembre del 2016, este Tribunal dicto auto acordando librar oficio al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui, en virtud de que inserto al folio 17 del presente expediente la solicitante ciudadana YANETT CAROLINA RODRÍGUEZ CAMPOS, asistida de abogado, corrigió las fechas indicadas en el escrito presentado. En esa misma fecha se libro oficio Nro. 0921-259-2016 a la ciudadana MARY LOURDES FERRER C. representante de la Fiscalía antes mencionada con las observaciones al respecto.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2016, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, como quiera que los SOLICITANTES alegaron haber procreado durante su unión matrimonial dos (02) hijos de nombres: YAXANDRA CAROLINA CAMPOS DE RAMOS y JOHANNA CAROLINA CAMPOS RODRÍGUEZ, identificadas anteriormente y de cuyas Actas de nacimiento consignadas a los autos en copias certificadas, se evidencia, ser éstas mayores de edad, es por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Así se establece.

Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada LOS SOLICITANTES el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 11 de febrero de 1981. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el año 2008, lleva a concluir que de los 35 años, 01 mes y 24 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos YANETT CAROLINA RODRÍGUEZ CAMPOS y ALEXANDER RAFAEL CAMPOS SAAVEDRA, asistidos por la abogada Nellys Sánchez, –todos identificado ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 11 de febrero de 1981, ante la Prefectura del distrito hoy (municipio) Bolívar del estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 32. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura del distrito hoy (municipio) Bolívar del estado Anzoátegui y al Registro Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 32, de fecha 11 de febrero de 1981, de los libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, 27 de octubre del 2016. -Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-


ABG. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Abg. José Ramón Quijada T.


Secretario Acc.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:31 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. José Ramón Quijada T.


Secretario Acc.

Exp. Nro. BP02-S-2016-000172
GSA/tg