REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 27 de octubre del 2016
206° y 157°
Exp. Nro. BP02-S-2016-000456

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

Solicitantes: Ciudadanos LUISA TERESA ORDAZ FRANCO y JOSÉ RAFAEL RIVAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.067.026 y V-8.897.823, respectivamente.

Abogada Asistente: Ciudadana Yolimar Mujica Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.290.130, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 175.015.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogada, todos identificados supra.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 26 de julio del 2016, una vez los solicitantes cumplieran con lo ordenado por este Despacho Judicial por auto de fecha 01 de abril del mismo año, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui, librándose oficio Nro. 0921-190-2016.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído Matrimonio Civil, en fecha 17 de agosto de 1987, por ante la Prefectura del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, conforme consta en Acta de Matrimonio consignada, estableciendo su domicilio conyugal en Av. Bolívar, planta 9, Nro. 9-A, del edificio LOS DONES de la Ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, habiendo procreado dos (02) hijos de nombres: JESÚS RAFAEL y ENDER HANNOVER RIVAS ORDAZ, de 24 y 27 años de edad, tal y como consta en las cédulas de identidad Nros. 23.208.640 y 19.437.331, respectivamente; que desde el 28 de octubre del año 2009, se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna y que adquirieron un bien inmueble descrito en la solicitud. Razones todas éstas por las cuales, solicitan a este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une.

Fundamentaron su solicitud en los artículos 185-A, del Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Anexaron a su solicitud: copia certificada de Acta de Matrimonio: Nro. 324, asentada en fecha 17 de agosto de 1987, por ante la Prefectura del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, correspondiente a los ciudadanos: LUISA TERESA ORDAZ FRANCO y JOSÉ RAFAEL RIVAS MARCANO, supra identificados; copias certificadas de Partidas de Nacimiento: Nros. 3310 y 1.280, asentadas en fechas 09 de octubre de 1992 y 16 de septiembre de 1998, respectivamente, ambas por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Heres del estado Bolívar, correspondiente a los ciudadanos JESÚS RAFAEL y ENDER HANNOVER RIVAS ORDAZ, en los mismo orden de los enunciados, así como copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2016, dejó constancia de haber notificado al ciudadano(A) Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal a favor de la presente solicitud.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, como quiera que LOS SOLICITANTES alegaron haber procreado durante su unión matrimonial dos (02) hijos de nombres: JESÚS RAFAEL y ENDER HANNOVER RIVAS ORDAZ, identificados anteriormente y de cuyas Partidas de Nacimiento, se evidencian, ser éstos mayores de edad, es por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Así se establece.
Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por LOS SOLICITANTES el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 17 de agosto de 1987. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el 28 de octubre del año 2009, lleva a concluir que de los 28 años, 11 mes y 09 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos LUISA TERESA ORDAZ FRANCO y JOSÉ RAFAEL RIVAS MARCANO, asistidos por la abogada Yolimar Mujica Marcano, –todos identificado ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 17 de agosto de 1987, por ante la Prefectura del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 324. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui y al Registro Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 324, de fecha 17 de agosto de 1987, de los libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, 27 de octubre del 2016. -Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-

ABG. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Abg. José Ramón Quijada T.
Secretario Acc.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:31 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

Abg. José Ramón Quijada T.

Secretario Acc.

Exp. Nro. BP02-S-2016-000456
GSA/tg