REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 27 de octubre de 2016
206° y 157°
Exp. Nro. BP02-S-2016-001308.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
SOLICITANTES: Ciudadanos CARELIS DE LA CONCEPCIÓN SOLORZANO y RENE YOJAN RAMOS BUENDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-15.051.369 y V-14.446.174, respectivamente.
Abogada Asistente: Ciudadana Neylamar Hernández de Querecuto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndosele el día 21 de septiembre del 2016, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 2000, ante el Registro Civil de la parroquia Bergantín (antes prefectura de la parroquia Bergantín), municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, como consta en Acta de Matrimonio; manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Tronconal III, casa Nro. 30, de la ciudad de Barcelona, municipio Bolívar del estado Anzoátegui; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar; que al principio el matrimonio se desenvolvió de manera armónica, pero desde el 20 de agosto del año 2001, surgieron en la relación una serie de desavenencias e incompatibilidades, razón por la cual decidieron separarse de hecho, acumulando con la separación un lapso de cinco (5) años. Razones todas éstas por las cuales, solicitan de este Tribunal se acuerde Disolver el vinculo matrimonial conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio Nro. 22, asentada en fecha 23/12/2000, por ante la parroquia Bergantín del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos: RENE YOJAN RAMOS BUENDIA y CARELIS DE LA CONCEPCIÓN SOLORZANO, supra identificados y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos SOLICITANTES.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de octubre del 2016, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, vista la opinión de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009 con el Nro. 39.152. Así se establece.
Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por los solicitantes, el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 23 de diciembre del año 2000. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados por más de 5 años, lleva a concluir que de los 15 años, 8 meses y 29 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: CARELIS DE LA CONCEPCIÓN SOLORZANO y RENE YOJAN RAMOS BUENDIA, asistidos por la abogada Neylamar Hernández de Querecuto, todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 23 de diciembre del año 2000, ante la parroquia Bergantín del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 22. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente la parroquia Bergantín del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 22, de fecha 23 de diciembre del año 2000, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puerto La Cruz, 27 de octubre del 2016. Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Secretario Acc.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:30 p. m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Secretario Acc.
Exp. Nro. BP02-S-2016-001308
Solicitud de Divorcio 185-A
GSA/jrqt/yt.-
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