REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Puerto La Cruz, 11 de octubre del 2016.
206° y 157°

ASUNTO: BP02-C-2016-000211

Por cuanto observa este Tribunal, que recibió por Distribución el Despacho Comisorio que antecede, proveniente de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, CARTA ROGATORIA, emanada del Tribunal Municipal de Eschweiler, de la República Federal del Alemania, relativa a la NOTIFICACION de la ciudadana ASTRID DEL VALLE BORGES, sobre la Solicitud de Impugnación, en la causa familiar Borges contra Borges, y quien reside según la comunicación en: Barrio El Espejo, calle Urica Nro. 23-42, Barcelona, Estado Anzoátegui, jurisdicción de este tribunal, y admitido como fuera por este despacho para su cumplimiento y devolución.
Este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Establece la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS, ratificado por Venezuela:
"Artículo 2: La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto:
a. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero; …"
"Artículo 4: Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido según el caso. Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de las Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias."
"Artículo 10: Los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado Requerido. A solicitud del órgano jurisdiccional requirente podrá otorgarse el exhorto o carta rogatoria una tramitación especial, o aceptarse la observancia de formalidades adicionales en la práctica de la diligencia solicitada, siempre que ello no fuera contrario a la legislación del Estado requerido."
"Artículo 11: El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. Si el órgano jurisdiccional requerido se declarase incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado." (Subrayado del tribunal).
SEGUNDA: Establece el PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS, igualmente ratificado por Venezuela:
"Artículo 4: Cuando la autoridad central de un Estado Parte reciba de la autoridad central de otro Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento, conforme a la ley interna, que sea aplicable." "…" (Subrayado del tribunal).
TERCERA: La actuación a que se refiere la presente Carta-Rogatoria, se encuentra regulada internamente en el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
"Las providencias del Tribunales extranjeros concernientes al exámen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática. Estas misma disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero." (Subrayado del tribunal).

Concatenando las normas antes citadas, en relación a las presentes actuaciones, podemos concluir que:
El órgano jurisdiccional competente para acometer la práctica de las diligencias solicitadas es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual debe decretar su ejecución, ex art. 857 Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la norma interna aplicable, ex art. 10 CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS.
En acatamiento a lo anterior debe este tribunal, advertido el error en el que incurrió al admitir las presente rogatoria, declarar su incompetencia para el diligenciamiento de esta Carta Rogatoria ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el mismo decrete su ejecución. Y ASÍ SE HARÁ.
Así las cosas, establecen los artículos 206 y 2011 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (Subrayado y cursiva del Tribunal).
En este sentido, es necesario establecer que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, por lo tanto, no constituye un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo.
Con vista a las normas antes citados, este Despacho Judicial considera que ciertamente se quebrantarían formas procesales consideradas de orden público, al admitir la presente Rogatoria, lo cual afecta de nulidad absoluta todas las actuaciones verificadas desde el día 29 de marzo de 2016, fecha en la cual se admitió la Comisión; considerando que es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme lo establecido en el Artículo 206 ejusdem, siendo lo procedente y ajustado a derecho en este caso, declarar la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 29 de marzo de 2016, así como todas las actuaciones efectuadas desde el referido día, inclusive, hasta la presente fecha y acordar de oficio la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva admisión que cumpla con lo previsto en el articulo 857 del Codigo de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE ADMISIÓN dictado por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2016, así como todas las actuaciones efectuadas desde el referido día, inclusive, hasta la presente fecha y; ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nueva admisión, además se DECLARA: INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto. En consecuencia ordena remitir estas actuaciones al Juzgado competente para su cumplimiento, que como antes se dijo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual ha de corresponderle mediante el sorteo respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA

Abg. Maylhe García Contreras
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 1:41 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. Maylhe García Contreras

JANG/mgc