REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

ASUNTO: BP02-V-2015-001098

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SARI, C.A.-debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio de 1.987, bajo el No. 4, Tomo A-13 del mencionado Registro.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE SCUDIERO SALAZAR Y GLORIANA AGUILERA SUAREZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.192.838 y 12.919.788, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.112 y 87.438, respectivamente; según consta d poder, otorgado en fecha 17 de Agosto del 2015, ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, y anotado bajo el Nro. 55, Tomo146, Folios 180 al 182, de los Libros de Autenticaciones llevados pos esa Notaria Publica.-

DEMANDANDO: SOCIEDAD MERCANTIL FRENOS SIGLO XXI, C.A.-, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Octubre del año 2005, bajo el Nro. 29, Tomo A-31 del mencionado Registro.-

APODERADO DE LA DEMANDADA: OMAR GARCIA, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.322.536, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.469, poder que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Nro. 054, Tomo 0030, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.-

MOTIVO: DESALOJO (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, por violación del articulo 40, literal a, de la mencionada Ley).

SENTENCIA DEFINITIVA: EN JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil.-

Se inicia el presente juicio por de DESALOJO, incoada por la empresa mercantil “INVERSIONES SARI C. A”, contra la sociedad mercantil “FRENOS SIGLO XXI C. A”, sobre un inmueble de su propiedad destinado al uso comercial, situado en la Avenida Municipal, Nro. 91, Sector El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, de este Estado, con área de construcción de (400 mts 2), fundamentada en los artículos 1.133, 1159, 1.160 relativo a los contratos, 1264 y 1265, relativos a las obligaciones contractuales, todos del Código Civil; en los artículos 8 y 20 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, relativos a los deberes y derechos en la relación arrendaticia, y en el articulo 40, literal a, de la misma Ley, relativo a las causales de desalojo -falta de pago-. Se admite en fecha 05 de Octubre del 2015 y se ordena la citación de la demandada. Agotada como fuera la citación personal y la citación por carteles, la demandada en fecha 07 Abril del año 2016, se da por citada en la presente causa y contesta al fondo en esa misma fecha.-

En fecha 22 de Junio del 2016, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR sin que la parte Demandada compareciera por si sola, ni por medio de Apoderado; en dicha audiencia la Apoderada Actora insistió en que los pagos y consignaciones efectuados por la parte Demandada en el expediente consignatario de cánones de arrendamiento, que a tal efecto lleva el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, fueron realizados de manera extemporánea, especialmente las correspondiente a los meses de Julio y Agosto del 2007, y Abril y Mayo del 2015

En fecha 28 de Junio del 2016, se fijaron los hechos y los limites de la controversia, y en ese mismo acto se abrió a prueba la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil; sin que la parte demandada promoviera pruebas, quedando controvertido el hecho de que si hubo o no extemporaneidad en los pagos de los cánones de arrendamientos muy especialmente a los meses antes señalados, que pudieran haber constituido o no una insolvencia por parte de la arrendataria en virtud de su obligación contractual; en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia y del contrato, ambas partes se reconocieron mutuamente como arrendadora y arrendataria, por tanto no existe controversia al respecto.-

En fecha 04 de Octubre del año 2016, momento y hora fijada para ello por el Tribunal, tuvo lugar LA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo desarrollo se redujo en un acta a los efectos levantada (folios 292 al 295), en la que se dejo constancia de la presencia de la parte Demandante, y la incomparecía de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el articulo 876 del mismo Código, se dicto el dispositivo de la sentencia.-

DE LOS HECHOS

Alude el Apoderado Judicial en su Escrito libelar, que en fecha 23 de Febrero del 2006, su mandante, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada, sobre un inmueble tipo LOCAL COMERCIAL, situado en la Avenida Municipal, Nro.91, Sector El Pensil, de la ciudad de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 20 de los Libros respectivos; en dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, pagaderos los treinta de cada mes; y con una duración fija de SEIS MESES (6 meses); sin embargo, y así lo señala el Apoderado en su libelo, su Poderdante, consintió la tácita reconducción del contrato.

De igual forma, señala la Actora, que desde el mes de Julio del 2007, se rompieron las relaciones entre ambas partes, y la Demandada dio inicio a un procedimiento consignatorio ante el Tribunal Séptimo de Municipio con igual competencia territorial a la que hoy ostenta este Juzgado; por otro lado indica la Actora, que las consignaciones de cánones correspondientes a los meses de Julio y Agosto del 2007 fueron hechas extemporáneas, pues se realizaron el 17/09/2012 y 28/09/2012 respectivamente, y que todo ello ha de suponer que la arrendataria haya incurrido en mora con esas dos mensualidades consecutivas al consignar fuera de lapso, señala además que según la prueba documental identificada con el no.4, que riela a los folios de 25 al 29 del presente expediente, referente al control de consignaciones, demuestra también que la empresa demandada ha dejado de pagar de manera consecutiva y fuera de su oportunidad los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Abril y Mayo del 2015, lo que a su criterio hace procedente la presente acción de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 ordinal “a” de la Ley que rige la materia y concluye la demandante señalando que la arrendataria ha realizado mas del 90% de las consignaciones de manera extemporánea en contravención a lo establecido en la Ley. E n tal sentido solicita la Demandante El Desalojo y por ende la entrega material del inmueble dado en arrendamiento a la demandada de autos. Anexa la demandante pruebas documentales que serán valoradas en su debida oportunidad.-
DE LA CONTESTACION
En la contestación, la parte Demandada, a través de su Apoderado Judicial, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda, y al efecto señala, que las consignaciones correspondiente a los meses de Julio y Agosto del año 2007, se realizaron en fecha 15/08/2007 y 21/09/2007 respectivamente, y que es falso que fueron realizadas las consignaciones de esos meses, en fecha 17/09/2012 y 28/09/2012 respectivamente, tal y como lo señala la Demandante; de igual manera realiza en su escrito de contestación un periplo de todas las consignaciones de los cánones de arrendamientos, realizadas desde el mes de Julio del 2007, hasta Abril del 2016, y señala además que los pagos de los cánones, se han depositados cada mes como corresponde de acuerdo al contrato suscrito con la Empresa Sari, C.A., por lo que en efecto no presenta ningún atraso con respecto a los pagos correspondiente al año 2007 y tampoco consigno ningún deposito en el año 2012; al respecto consignó pruebas documentales que serán valoradas en su debida oportunidad.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE (ADMITIDAS):
1) Original del Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, de fecha 24/10/2007, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Publica, donde queda demostrado la cualidad del Apoderado Judicial ALEJANDRO SCUDEIRO SALAZAR (plenamente identificado en los autos), , no fue ni tachado, ni impugnado, por lo que este Juzgado le da su justo valor probatorio.-
2) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte demandante y la demandada (plenamente identificadas en los autos), sobre el local comercial anteriormente identificado, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 23/02/2006, quedando anotado bajo el Nro. 63, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual no fue ni tachado, ni impugnado, ni desconocido, con el cual quedo demostrada, la relación arrendaticia existente entre la Sociedad Mercantil Inversores Sari C.A. y la Sociedad Mercantil Frenos Siglo XXI C.A., por lo que se le da su justo valor probatorio.-
3) Copia Certificada de la Solicitud de Constancia de cánones de arrendamientos llevada por ante el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial (hoy Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y de Ejecución, de esta misma circunscripción), Exp. 055-2012, no fue ni tachada, ni impugnada, sin embargo con la misma no quedo demostrada insolvencia alguna, por cuanto dicha constancia de consignaciones, solo lo es desde el 25/09/2007 al 20/01/2012, y dentro de ese lapso a criterio de quien aquí juzga no hobo insolvencia por parte de la arrendataria, a pesar de que los pagos se hicieron con retrasos, no hubo dos o mas cánones, insolutos y consecutivos que pudieran haber originado la insolvencia.-
4) En copia simple, control de consignaciones, llevados por el Juzgado antes señalado, y que a pesar de no ser desconocida, ni impugnada, no registra valor probatorio alguno.
5) Original del Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Puerto La Cruz en fecha 17/08/2015, bajo el Nro.55, Tomo 146, Folios 180 al 182, donde consta la representación judicial de la demandante en la persona de sus apoderados judiciales Alejandro Scudiero y Gloriana Suárez (plenamente identificados en los autos), no fue ni tachado, ni impugnado, por lo cual este Tribunal le otorga su justo valor probatorio.-
6) Copia Certificada del Registro Mercantil de la Demandada de autos y copia simple de acta de asamblea, donde consta la representación legal actual de la empresa demandada, de fecha 28/08/2015, la cual no fue desconocida, ni impugnada, por lo cual se le da valor probatorio.-
7) Copia Certificada del Expediente Consignatorio Nro. 2248, llevado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, constante de tres piezas (411 folios), y se encuentra en el cuaderno anexo, de la presente causa; no fue ni tachada, ni impugnada, por lo que se le da justo valor probatorio, habida cuenta que en dicho expediente consta que los cánones de arrendamientos demandados y señalados por la Actora en su libelo como insolventes correspondiente a los meses Abril y Mayo del 2015, fueron consignados ambos ante el citado Tribunal, en fecha 30 de Julio del 2015 como pudo apreciar este Tribunal, lo cual a criterio de quien aquí juzga, fueron realizadas de manera extemporáneas.-

PRUEBAS APORTADAS POR DE LA PARTE DEMANDADA (ADMITIDAS)

1) Copia simple de parte del expediente consignatario llevado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y de Ejecución de esta circunscripción judicial (Exp. 2248-), constante de 121 folios ,no fueron desconocidas, ni impugnadas por la demandante, por lo cual este Tribunal le da valor probatorio , por cuanto de la misma se evidencia que efectivamente los meses Abril y Mayo del 2015, fueron consignados por la parte demandada, ante dicho Tribunal de manera extemporánea (el 30 de Julio del 2015).
2) Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo del 2016, anotado bajo el Nro. 054, Tomo 0030, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, no fue ni tachado, ni impugnado, en consecuencia se le da valor probatorio, pues con el se demostró la representación judicial de la demandada, en la persona de su apoderado judicial Abogado Omar García, plenamente identificado al inicio del presente fallo.-
3) Copia simple del registro mercantil de la empresa demandada “FRENOS SIGLOS XXI, C. A”, la cual no fue desconocida, ni impugnada, por lo cual se le da valor probatorio para lo que le corresponde.-
4) Copia simple de Acta de Asamblea de la citada sociedad mercantil, de fecha 28 de Agosto del 2015, donde consta la representación legal de dicha empresa, la misma no fue desconocida, por tanto se le da el valor probatorio que le corresponda.-

CONCLUSION PROBATORIA
Y
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal observa, que la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL FRENOS SIGLO XXI C. A, en fecha 23 de Febrero del 2006, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mediante documento autentico, con la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BARI C. A, sobre un inmueble (antes identificado), local comercial, que por consentimiento tácito de la demandante se recondujo, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, a partir del año 2007, por desavenencia entre las partes, la demandada dio inicio a un proceso consignatario de los cánones de arrendamiento correspondiente a ese contrato en el tanta veces señalado Tribunal Séptimo, como medio judicial de pago; lo cierto es que copia certificada de dicho expediente se encuentra en los autos de la presente causa y que de la misma quedo probada, en la falta de pago, por extemporaneidad de las consignaciones de los depósitos bancarios en dicho Juzgado, en otras palabras la parte Demandante en su libelo señala entre otras cosas, que la empresa demandada ha dejado de pagar de manera consecutiva y fuera de su oportunidad, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio y Agosto del 2007 -considera quien decide que no se produjo la falta de pago respecto a estos dos meses consecutivos, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la tan comentada ley de arrendamiento para uso comercial-, no así los dos (02) últimos cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo del 2015 respectivamente, lo cual constituye a criterio de quien decide procedente la presente acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 40, ordinal “a” de la nueva Ley que rige la materia, cuando establece como causal de desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; así mismo en el articulo 14, de la Ley in comento establece: “El arrendatario esta en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley” y el articulo 1.160 de nuestro Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”; se infiere de las expresadas normas que los arrendatarios en los contratos comportan como obligación entre otras, la de pagar los cánones de arrendamientos establecidos en dichos contratos de la manera, en modo y tiempo como fueron pactados; en el caso de marras, si bien es cierto que la arrendadora, deposito en el banco los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril y Mayo del 2015 en fechas 13 de Mayo y 15 de junio del mismo año respectivamente, según lo expresado en la contestación y que consta de los respectivos comprobantes bancarios de depósitos que se encuentran agregados a los autos (pruebas documentales); tampoco es menos cierto que dichos depósitos debieron haberse consignados oportunamente ante el Tribunal correspondiente, y no como se consignaron, es decir en fecha 30 julio del 2015, sin que la parte demandada haya demostrado en la presente causa un impedimento legal o de fuerza mayor que justifique el retraso en la consignación, en consecuencia a criterio de quien aquí juzga, la arrendadora incurrió en mora injustificada que produjo su insolvencia y en consecuencia en el incumplimiento del contrato en cuanto al pago de los cánones señalados, y la consecuente violación de las normas antes citadas, que dio origen a la presente acción de Desalojo, ya que el arrendador durante esos dos meses (Abril y Mayo 2015 demandados), inclusive en los meses de Junio y Julio de ese mismo año, no tuvo a su disposición o dentro de su esfera patrimonial, el monto de los respectivos cánones de arrendamiento demandados, es decir, no basta cuando se esta consignando ante un Tribunal cánones de arrendamientos, realizar los depósitos en la respectiva cuenta bancaria que para tal fin dispuso el Tribunal al arrendatario que consigna, sino que para poder considerar su solvencia frente al beneficiario (arrendador), debe oportunamente ser consignados dichos depósitos, y emitirse el debido comprobante de ingreso que por control emite el Tribunal receptor, y es en ese momento; aun cuando los cánones de arrendamientos no se encuentran en la esfera patrimonial del arrendador, habiendo sido notificado de la apertura del expediente consignatario, los mismos se encuentran a su disposición en el respectivo Tribunal; lo que lleva a este Tribunal a concluir que es procedente la pretensión de la demandante. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, extiende por escrito el presente fallo, para ser agregado a los autos, dictado en Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 876 del mismo Código, y el literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial, y con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la presente demanda por DESALOJO, incoada por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO SCUDIERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.192.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.112, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SARI, C.A., contra la Sociedad Mercantil FRENOS SIGLO XXI, C.A., ambas suficientemente identificadas al inicio del presente fallo, por lo que se condena a la parte Demandada a lo siguiente:

PRIMERO: Entregar a la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES SARI, C.A., totalmente desocupado de bienes y personas un Local Comercial, que ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en la Avenida Municipal, Nro. 91, Sector El Pensil, de la ciudad de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Nichols González
LA SECRETARIA,

Abg. Maylhe García Contreras
Nota: El día de hoy 20 de Octubre de 2016, a las dos de la tarde se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,