REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Puerto La Cruz, 10 de Octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001767
I
JURISDICCIÓN: CIVIL
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Actora: RODOLKA SULAMEY ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.653, domiciliada en la Avenida Prolongación Paseo Colón, Sector Aquavilla, Residencias Brisazul, Torre 6, Apartamento 6-43, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte actora: abogado en ejercicio LUIS ANGEL RODRIGUEZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.249 y de este domicilio..
Parte Demandada: JUAN CARLOS MILLAN, VENEZOLANO, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.695.910 y domiciliado en la Avenida Prolongación Paseo Colón, Sector Aquavilla, Residencias Brisazul, Torre 6, Apartamento 6-43 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte demandada: no constituyó.
Juicio: Nulidad de Contrato de Opción de Compra-Venta.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Noviembre de 2.015, este Tribunal admitió la presente demanda por Nulidad de Contrato, que intentara la ciudadana RADOLKA SULAMEY ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.653 asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ANGEL RODRIGUEZ CORDOVA de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.249, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.695.910 y domiciliado en la Avenida Prolongación Paseo Colón, Sector Aquavilla, Residencias Brisazul, Torre 6, Apartamento 6-43, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
“...que desde el año 1.995, inició una unión concubinaria con JUAN CARLOS MILLAN y actualmente han convivido por el transcurso de 18 años, hasta que decidieron irreconciliablemente romper definitivamente su relación, como se ha podido evidenciar de forma pública y notoria en la dispositiva emitida por el juzgado primero de protección del circuito judicial del Estado Anzoátegui, donde se reconoce su relación concubinaria mediante una acción mero declarativa y se da la razón jurídica a la unión estable de hecho, la cual agregó en este acto a régimen probatorio en copia certificada marcada con la letra “A”. En consecuencia el antes identificado ciudadano actuó de manera contraria a derecho y de mala fe, vulnerando la copropiedad que me corresponde sobre un inmueble apartamento en el cual resido con mis dos menores hijos, distinguido con el numero 6:43, ubicado en el complejo turístico el Morro, sector Aquavilla Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (88m2) cuyos linderos son los siguientes Norte: apartamento distinguido Sur: Fachada sur del edificio y apartamento distinguido 6:42, Este: pasillo de circulación y Oeste: fachada oeste del edificio Avenida CN-1, …”, y agregó en copia certificada el documento de propiedad del inmueble marcado con la letra ”B”, así como copia certificada del documento donde consta que en fecha 12 de Febrero del año 2009 el prenombrado JUAN CARLOS MILLAN celebró sin su consentimiento una opción a compra debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio Turistico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 43, tomo 24 la cual agregó marcada con la letra “C” a favor del ciudadano FRANKLIN ELIECER TURIPE, portador de la cédula de identidad V-8.214.819, poniendo en riesgo la vivienda de sus hijos, donde hoy por hoy pesa una nota marginal donde se puede evidenciar una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión. Por tal motivo procede a demandar de conformidad con lo establecido en nuestra legislación venezolana vigente la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada opción a compra haciendo valer el derecho que le corresponde”.
Admitida la demanda, en fecha 25 de noviembre de 2.015, se ordenó la citación del demandado JUAN CARLOS MILLAN, antes identificado, para lo cual se libró la respectiva Compulsa.
En fecha 22 de Enero del 2.016, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS MILLAN, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nro. V-8.695.910.
En fecha 21 de abril de 2016 diligenció la parte demandante, debidamente asistida por el abogado LUIS ANGEL RODRIGUEZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.249 y entre otras cosas ratificó las pruebas anexadas a la presente demanda desde el folio 04 al 24 de la misma y solicitó que fueran valoradas y apreciadas por este despacho para fundamentar la dispositiva justa y favorable sobre la petición planteada, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto por el cual se ordenó realizar por Secretaría un cómputo desde el día 22 de enero de 2016, fecha en la cual el Alguacil de este despacho consigna la Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, hasta la fecha de dicho auto, a los fines de verificar si se encontraba vencido el lapso para la contestación a la demanda.
En esa misma fecha (23 de mayo de 2016) y cursante al folio 35 cursa el computo que fuera ordenado y el cual arrojo que desde la fecha 22 de enero de 2016 en que consignó el Alguacil la boleta de citación firmada por el demandado hasta esa fecha, habían transcurrido 33 días de despacho, lo que claramente deja establecido que ya había transcurrido sobradamente el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2016 la parte demandante ciudadana RADOLKA SULAMEY ARAQUE debidamente asistida por el abogado LUIS ANGEL RODRIGUEZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.166.249, presentó diligencia por ante la secretaría de este despacho y en la cual entre otras cosas solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2016 la Dra. ISMARY LARA, EN SU CONDICIÓN DE Juez Suplente de este Tribunal, se avocó al conocimiento del presente asunto y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la reanudación de la presente causa
Planteados así los hechos pasa de seguidas este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente:
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa obedece a una demanda por nulidad de contrato de opción a compra de un inmueble (apartamento), intentada por la ciudadana RADOLKA SULAMEY ARAQUE, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.355.653, el cual fue suscrito entre el ciudadano JUAN CARLOS MILLAN y FRANKLIN ELIECER TURIPE, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.695.910 y V-8.214.819, respectivamente, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 43, Tomo 24, el cual acompañó en copia certificada. El referido contrato recayó sobre un inmueble que se encuentra ubicado en residencias Brisazul, Torre 6, Apartamento 6-43 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui con una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m2) y alinderado: Norte: Con fachada Norte del edificio y apartamento distinguido como 644; Sur: Con fachada Sur del edificio y apartamento distinguido como642; Este: Pasillo de circulación y Oeste: Fachada Oeste del edificio y Avenida CN-1, y cuyos datos de registro constan en el documento que cursa en autos marcado con la letra “B” y se dan aquí por Reproducidos.
Alega la demandante que en el año 1.995, inició una unión concubinaria con el ciudadano JUAN CARLOS MILLAN (antes identificado) la cual transcurrió por 18 años, hasta que decidieron romper definitivamente con esa relación, como se ha podido evidenciar de forma pública y notoria en la dispositiva emitida por el Juzgado Primero de Protección del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, donde se reconoce su relación concubinaria mediante una acción mero declarativa y se da la razón jurídica a la unión estable de hecho que mantuvo con el demandado durante el período comprendido del mes de marzo del año 1.995 hasta el mes de febrero de 2.013, y cuya sentencia acompañó como medio probatorio en copia certificada.
De igual forma señala la demandante que el referido Juan Carlos Millan, actuó de manera contraria a derecho y de mala fe, vulnerando la copropiedad que le corresponde sobre el inmueble antes señalado y en el cual reside con sus menores hijos, al celebrar sin su consentimiento una opción a compra sobre el identificado apartamento, en fecha 12 de febrero del año 2.009, con el ciudadano FRANKLIN ELIECER TURIPE, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.214.819, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nro. 43, tomo 24, la cual acompañó en copia certificada, poniendo en riesgo la vivienda de sus hijos, sobre la cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar; por lo que procede a demandar conforme a la legislación venezolana vigente, la nulidad absoluta de la mencionada opción a compra, haciendo valer el derecho que le corresponde y fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se evidencia de autos, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni con asistencia de abogado ni a través de apoderado judicial, a pesar de haber sido citado, conforme fue señalado por el Alguacil de este despacho en su diligencia de fecha 22 de enero de 2016, cuando realizó la consignación de la boleta de citación, la cual fue debidamente firmada por el demandado y cursa al folio 31 del expediente.
Observa esta sustanciadora que la parte demandante acompaño a su demanda como prueba de su pretensión:
1.) Copia Certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, de fecha 22 de octubre de 2.015, que declaró la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos RADOLKA SULAMEY ARAQUE y JUAN CARLOS MILLAN LOZANO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.355.653 y V-8.695.910, respectivamente, durante el período comprendido del mes de marzo de 1.995 hasta el mes de febrero de 2013, en virtud del acuerdo llegado por ambas partes y el cual fue homologado en la misma sentencia.
2.) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble (apartamento), distinguido con el Nro. 643, ubicado en el Piso 4, del Edificio N°6, que forma parte del Conjunto Residencial Brisazul Segunda Etapa, situado en el Complejo Turístico El Morro, zona Hoteles y Condominio, Sector La Aquavilla, Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y cuyas dimensiones, linderos y demás especificaciones constan en el citado documento, el cual quedó registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado, bajo el N° 39, folios 256 al 268, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de fecha 20 de enero del año 2005.
3.) Copia certificada del documento de Opción a Compra entre el ciudadano JUAN CARLOS MILLAN LOZANO Y FRANKLIN ELIECER TURIPE SANTOYO, ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.695.910 y V-8.214.819, respectivamente, autenticado en cuanto se refiere a la firma del ciudadano JUAN CARLOS MILLAN LOZANO por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 04 de Febrero de 2.009, quedando inserto bajo el Nro. 28, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y en lo que respecta a la firma del ciudadano FRANKLIN ELIECER TURIPE SANTOYO POR ANTE LA Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoát4egui en fecha 12 de febrero de2.009, quedando anotado bajo el Nro. 43, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Tribunal que a los folios del 03 al 25 del expediente, se encuentran insertas las pruebas promovidas por la parte accionante que fueron acompañadas junto al libelo de demanda y las cuales fueron ratificadas en el lapso de promoción de pruebas mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016. Igualmente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, a pesar de estar citado.
Ahora bien, por cuanto se observa de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni produjo probanza alguna en el presente procedimiento, atendiendo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna prueba que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haber agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión; puesto que el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino constatar que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo que se debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. Por tanto este Tribunal no tiene necesidad de valorar las pruebas promovidas por la demandante, quedando reconocidos y admitidos los alegatos de la parte accionante por la parte accionada, y con base en los principios de economía y celeridad procesal, pasa directamente a emitir pronunciamiento sobre los fundamentos de la sentencia. Así se declara.
V
MOTIVACION DEL FALLO
Analizadas las actas procesales y las pruebas, quién aquí decide para emitir un fallo observa:
En el caso bajo análisis, la demandante introdujo su libelo de demanda acompañado de los instrumentos fundamentales en que basó su acción de Nulidad de Contrato de Opción de Compra Venta, consistentes en documentos públicos, como lo es la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de Octubre de 2015, mediante la cual declaró la unión estable de hecho (concubinato) entre la ciudadana RADOLKA SULAMEY ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.355.653 parte demandante y el ciudadano JUAN CARLOS MILLAN LOZANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V-8.695.910, parte demandada en este procedimiento durante el periodo comprendido del mes de marzo del año 1.995 hasta el mes de febrero de 2013, concediéndole esta Juzgadora pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Asimismo acompañó la demandante, copia certificada del Documento de propiedad del inmueble objeto de la opción a compra cuya nulidad se solicita, donde se evidencia que el inmueble fue adquirido por el ciudadano JUAN CARLOS MILLAN LOZANO conforme documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero del año 2005 cursante a los folios del 05 al 19 (ambos inclusive) del expediente, fecha ésta comprendida dentro del período en que fue declarada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la unión estable de hecho (concubinato) existente entre la demandante y el demandado, por lo que el cincuenta por ciento (50%) del mismo le pertenece a la ciudadana RADOLKA SULAMEY ARAQUE como parte de la comunidad concubinaria existente entre ambos, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil le da al señalado documento plena eficacia.
De igual forma acompañó la demandante en copia certificada el contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito en fecha 04 de febrero de 2009 entre el demandado ciudadano JUAN CARLOS MILLAN LOZANO, ya identificado y el ciudadano FRANKLIN ELIECER TURIPE SANTOYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.214.819, evidenciándose que para la fecha en que fue firmado este contrato de opción a compra entre los contratantes, ya existía la unión estable de hecho entre la demandante y la parte demandada, por lo que era necesario que la ciudadana RADOLKA SULAMEY ARAQUE diera su consentimiento para efectuarse dicho contrato, pues el inmueble objeto del mismo pertenecía a la comunidad de bienes existente entre ambos concubinos, la cual se mantuvo durante 18 años como quedó expresado en la Sentencia que declaró la unión estable de hecho existente entre ellos; y siendo que en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, es lógico concluir que el contrato de promesa Bilateral de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS MILLAN Y FRANKLIN ELIECER TURIPE, ampliamente identificados, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 643, ubicado en el piso 4 del edificio 6 que forma parte del Conjunto Residencial Brisazul, Segunda Etapa, situado en el Complejo Turistico El Morro, Zona Hoteles y Condominio, Sector La Aquavilla, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual fue autenticado en lo que corresponde a la firma del Proietario, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 4 de febrero de 2009, quedando inserto bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 4°, primer Trimestre y en lo que respecta a la firma del Promitente FRANKLIN ELIECER TURIPE SANTOYO, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turistico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el N°43, Tomo 24, cuya nulidad se demanda; adolece de vicio en el consentimiento, pues la copropietaria del cincuenta por ciento (50%) del mismo no dio su consentimiento para que éste se celebrara, constituyendo lo que en derecho se conoce como vicio en el consentimiento, establecido en el artículo 1.146 del Código Civil. Y así se declara.
De acuerdo a todo lo aquí expuesto, la falta de contestación a la demanda aunado a la ausencia de probanzas, produce en contra del demandado el efecto que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Atendiendo a la norma antes expresada, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna prueba que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haber agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión; puesto que el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino constatar que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo que debe decidir atendiéndose a la confesión del demandado. Para que la confesión ficta sea declarada con lugar se requiere que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para el procesalista ARMINIO BORJAS, la falta de comparecencia del demandado a la contestación produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.
No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo se observa que en el caso de marras la parte accionada no hizo uso de este derecho, pues no promovió pruebas,
En este sentido, aunque dada la doctrina de Casación, el demandado confeso podía desvirtuar los alegatos del libelo de la demandada, demostrando que los mismos, contradicen normas expresas de la Ley y mediante elementos probatorios hacer sucumbir la acción incoada; se evidencia de autos que la parte demandada tampoco hizo uso de tal derecho, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta sentenciadora analizar, si la petición de la parte demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la confesión ficta en el presente proceso.
La extinta Corte Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia de la Magistrada Hidelgar Rondón de Sansó, expreso:
“… en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESION FICTA procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda”.
Del contenido de la norma transcrita, y de la revisión hecha a la demanda y a los documentos consignados con la misma, se observa que la Acción intentada no es contraria a derecho. Por otra parte, de autos se observa que al no haberse producido la contestación a la demanda obvio es que no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada los instrumentos acompañados por la parte demandante a su libelo, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de esta manera que los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.
Con fundamento en el análisis precedente y no habiendo contradicho, negado ni rechazado de ninguna manera el demandado la acción incoada en su contra, ni promovió algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar. Así se declara.
VI
DECISION
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión procesal deducida de la presente demanda que por Nulidad de Contrato de Opción de Compra Venta intentara la ciudadana RADOLKA SULAMEY ARAQUE quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.355.653 con atención a la Confesión Ficta del demandado ciudadano JUAN CARLOS MILLAN, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.695.910, de conformidad con lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber comparecido a la presente causa por sí mismo ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera, en el lapso establecido en la Ley para ello, aunado a la procedencia de la acción intentada y la pretensión deducida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia a lo antes expresado, se declara la nulidad absoluta del documento de opción a compra suscrito entre el ciudadano JUAN CARLOS MILLAN (antes identificado) y el ciudadano FRANKLIN ELIECER TURIPE, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.214.819, autenticado en lo que respecta a la firma del propietario vendedor, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 04 de Febrero de 2009 y anotado bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 4°, Primer Trimestre de los Libros respectivos y en lo que respecta a la firma de El Promitente comprador, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 12 de Febrero de 2009 el cual quedó notado bajo el Nro. 43, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría e igualmente nulos los asientos por los cuales se otorgó dicho documento por ante las Notarías antes señaladas, referido a un inmueble tipo apartamento, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el precitado documento y se dan aquí por reproducidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, por lo que se ordena hacer la participación respectiva al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia con sede en la ciudad de Caracas, a objeto de que se estampe la nota respectiva, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS MILLAN, plenamente identificado, al pago de las costas procesales causadas por este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para lo cual se ordena librar las boletas respectivas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIA,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ,
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