REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 17 de Octubre de 2016.
206° y 157°
Asunto N° BP02-S-2016-001351
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: NELSON JESUS FIGUERA Y CARMEN ISABEL MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.081.883 y V-8.325.838, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S): JOHANNA MALAVE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.596.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha Diez (10) de Agosto de 2016, por lo ciudadanos NELSON JESUS FIGUERA Y CARMEN ISABEL MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.081.883 y V-8.325.838, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA MALAVE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.596, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Doce (12) de Agosto de 2016, procediendo este despacho a admitirla en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2016, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo des Estado Anzoátegui, el día Catorce (14) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 109, la cual cursa a los folios 03 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Urbanización Boyacá VI, Calle C, número 183, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que en fecha 04 de abril de 1996, decidieron que lo mas convenientes era la separación, como una solución a sus diferencias y se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que haya producido reconciliación alguna”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: NELSON JOSE, ADRIAN JESUS Y NELSY DEL VALLE, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.972.575, V-22.864.598 y 22.864.596, respectivamente y durante su vida en común adquirieron un bienes con las siguientes características: un inmueble constituido por una casa ubicada en la Ciudad de Barcelona, Urbanización Boyacá VI, Calle C, Numero 183, Avenida que enlaza Tronconal II, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Hacen constar que una vez decretada la disolución de su matrimonio el cónyuge NELSON JESUS FIGUERA, de mutuo acuerdo, conviene en ceder cualquier derecho que pudiera tener sobre dicho inmueble a favor de la ciudadana CARMEN ISABEL MATA.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2016. Que en fecha, 29 de Septiembre de 2016, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos NELSON JESUS FIGUERA Y CARMEN ISABEL MATA.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos NELSON JESUS FIGUERA Y CARMEN ISABEL MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.081.883 y V-8.325.838, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA MALAVE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.596, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante el Registro Civil Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día catorce (14) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 109, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1982. Y ASI SE DECIDE.
Se homologa en los mismos términos lo acordado entre las partes sobre la cesión de derechos que pudiera tener el ciudadano NELSON JESUS FIGUERA, antes identificado, sobre el mencionado bien inmueble, a favor de la ciudadana CARMEN ISABEL MATA, previamente identificada. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUINICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 109, de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 1982, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Diecisiete (17) día del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2016-001351. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ
Nº BP02-S-2016-0001351.
YC/jn.-
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