REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 17 de Octubre de 2016.
206° y 157°
ASUNTO: BP02-V-2015-001530
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil, C.A. Banco Universal),cc sociedad mercantil domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital), en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:RAFAEL RAMOS GARCIA o JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inspreabogado bajo los números 2.104 y 10.205, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA BPAL, C.A., persona jurídica domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-295259603 y en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui el 21 de noviembre de 2007, bajo el N° 76, Tomo A-47 en su carácter de compradora y deudora principal y al ciudadano RAYLIMER ARMANDO LOPEZ SEQUERA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.362.382, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RIGUAL MOYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.282..
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A. Banco Universal) DOMICILIADA En Caracas, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) en fecha 03 de abril de 1.925,bajo el N° 123, en contra de la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA BPAL, C.A., persona jurídica domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°. J-295259603 y en el Registro Mercanti Primero del Estado Anzoátegui el 21 de noviembre de 2007, bajo el N° 76, Tomo A-47 en su carácter de compradora del vehículo y deudora principal y el ciudadano RAYLIMER ARMANDO LOPEZ SEQUERA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, la cual por distribución, su conocimiento recayó ante este Tribunal, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015 (folio 21), ordenando la práctica de la citación de la parte demandada, en la persona de su presidente RAYLIMER ARMANDO LOPEZ SEQUERA (ya identificado).
En fecha 16 de noviembre de 2015, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignada en el expediente al folio 27 dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal y a solicitud de la representación de la parte actora, en fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal acordó la citación por carteles (folios 54 al 55).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 26 de Febrero de 2016, el Tribunal designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado FRANCISCO RIGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.282 (folios 61 y 62), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha, en fecha 03 de mayo de 2016 (folio 66).
Debidamente citado para la contestación a la demanda, según consta a los folios 72 y 73 del presente expediente, en fecha 21 de septiembre de 2016, el Defensor Judicial, consigno escrito contentivo a la contestación a la demanda (ver folios del 74 al 77 ambos inclusive), en el cual entre otras cosas expuso que como quiera que no tenía información pertinente sobre la veracidad de la deuda que la parte demandante alega que sus representados le adeudan es por lo que procede a Rechazar la Demanda intentada en contra de sus representados, debiendo por tanto ser probados por el Banco Mercantil los hechos narrados y las normas de derecho invocadas.
De igual forma rechazo que la Sociedad Mercantil Distribuidora BPAL, C.A y el ciudadano RAYLIMER ARMANDO LOPEZ SEQUERA, tengan que pagarles al Banco Mercantil la suma de Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 150.816,59) por concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el banco; lo cual sostiene con base a los razonamientos siguientes: 1-) La Acción ejercida por la parte demandante es la de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante la cual la parte demandante, busca resolver el contrato y recuperar el bien objeto del contrato, en este caso un vehículo; 2-) Ya el bien mueble objeto del contrato fue rescatado, por la demandante, el cual será objeto de una posterior venta, cuyo precio será muy superior al precio en que le fue vendido a Distribuidora BPAL, C.A, con lo cual de por si obtendrán alguna ganancia; 3-) El Banco Mercantil, de prosperar la acción ejercida, obtendrá como compensación por el uso que Distribuidora BPAL, C.A, le dio al vehículo vendido, la suma de Ciento Setenta y Seis Mil Veinte y Siete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.176.027,41). Es decir, por una parte obtendrá una suma de dinero por compensación por el uso del vehículo y por la otra obtiene el producto de la venta del vehículo, por ser ella la propietaria del mismo; pero pretender que también sus representados le paguen Daños y Perjuicios y que estimen estos en la suma de dinero alegada como dejada de pagar por Distribuidora BPAL, C.A, es decir, Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.150.816,59), es una pretensión que no está ajustada a derecho, por cuanto la Cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de dominio, el cual es el documento fundamental de la acción ejercida, estable que el Banco tendrá derecho a considerar la totalidad de la obligación vencida y exigir el pago del saldo deudor (Acción de Cumplimiento) o la Resolución del contrato de venta; cláusula esta que es concordante con el artículo 1.167 del Código Civil. Con lo antes expuesto, alerta al Tribunal que siendo la Acción ejercida la de Resolución del Contrato de Venta, con la cual se recupera el bien vendido, en caso tal que hubiesen daños causados, estos tenían que seguir el tratamiento dispuesto en el artículo 340, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, es decir, especificarlos y sus causas, porque si no, se estaría pretendiendo ejercer con la Acción de Resolución de Contrato, igualmente la Acción de Cumplimiento de Contrato, lo cual es improcedente tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar. Fundamentando los alegatos de su contestación en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio.
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 79 y 80), acompañado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre ambas partes y el estado de cuenta denominado “Consulta de Cuotas”, Préstamo: 21192290, emitido por Mercantil, C.A. Banco Universal.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:
1-. Que por documento inscrito el 22 de mayo de 2013, bajo el N° 5 de los archivos llevados por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, consta que el 26 de noviembre de 2010, se celebró contrato mediante el cual Automotriz Los Llanos, C.A, vendió a Distribuidora BPAL, C.A, bajo la modalidad de reserva de dominio, un vehículo Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de motor: BA17997, Serial de Carrocería 8XDU7581B8A17997; Placas de Identificación: AD073PM. El precio de venta convenido fue por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.326.844,00), la cual sería pagada así: a) Ciento Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares (Bs. 163.422,oo)como cuota inicial en el acto de suscribir el contrato; b) Cuatro Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.4.085,55), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias, por los gastos derivados del financiamiento; c) El saldo deudor de Ciento Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares (Bs.163,422,oo), en el plazo fijo de cuarenta y ocho (48) meses, a partir de la fecha de suscripción del contrato, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenderían amortización a capital e intereses, siendo exigible la primera de ellas, en igual día del mes siguiente a la firma del contrato, es decir, el 26 de diciembre de 2010, hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.
2-. Que en el Contrato con Venta de Reserva de Dominio se estipuló que la primera cuota que pagaría la demandada, sería la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.4.800,52), habiéndose tomado para su cálculo el plazo estipulado, el número de cuotas y la tasa de interés retributiva vigente para la fecha de suscripción del contrato. De igual forma se convino que el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad a la primera fuese exigible, se ajustarían de inmediato de acuerdo a las variaciones que se produzcan en la tasa de interés, manteniéndose en todo caso el plazo originalmente convenido.
3-. Que las partes acordaron que la deuda devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables, conforme a las especificaciones señaladas en el libelo de demanda y aquí se dan por reproducidas. Asimismo, en dicho contrato de venta con reserva de dominio, Automotriz Los Llanos, C.A., se obligó previa solicitud por parte de Distribuidora BPAL, C.A., a informarle el monto de las cuotas mensuales, variables y consecutivas que le correspondería satisfacer, así como también la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M) se convino en dieciocho por ciento (18%) anual. De igual manera se convino que en caso de retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de amortización, la tasa de interés moratorio aplicable sería la que resultare de sumar a la tasa de interés retributiva vigente, un 3% adicional. Del mismo modo se acordó que si durante la vigencia del contrato de venta con pacto de reserva de dominio, el Banco Central de Venezuela, llegare a regular y determinar el porcentaje anual o puntos porcentuales que se pudieren cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratorio aplicable, sería aquella que resultare de sumar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que la mencionada Institución Bancaria permitiere agregar en los casos de mora, a la tasa de interés retributiva.
4.- Que conforme a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Contrato, desde la fecha de su firma, hasta que la vendedora o su cesionario, si así fuere el caso, obtuviese la total y definitiva cancelación de las obligaciones adeudadas por la compradora, ésta se obligó a contratar y a mantener el vehículo objeto de la misma, asegurado con una póliza de cobertura amplia o pérdida total, incluyendo responsabilidad civil, con una compañía de seguros de reconocida solvencia en el país, en la cual se designe con carácter irrevocable como primer beneficiario a aquella o a su cesionario, si así fuere el caso, bajo ningún supuesto dicha póliza de seguro tendría como cobertura una suma inferior al saldo adeudado, debiendo la compradora entregar dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la vigencia de la póliza de seguro, la constancia o recibo que de manera inequívoca evidencie su renovación. Estableciéndose en la cláusula Sexta del contrato de venta con reserva de dominio, que el vehículo permanecería en la siguiente dirección: Galpón N° 5, CLL, vía Polígono de Tiro, Barcelona, Estado Anzoátegui.
5-. Se estableció en el referido contrato, que la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas en las fechas de sus vencimiento, daría derecho al cecionario, o sea Mercantil, C.A., Banco Universal, a dar por resuelto el contrato. Conviniendo la demandada que serán por cuenta todos los gastos, aranceles, cargas y honorarios.
6.- Que La Vendedora, Automotriz Los Llanos, C.A., en el mismo documento de venta con reserva de dominio, cedió y traspasó a Mercantil, C.A., Banco Universal, los derechos del crédito concedido a la compradora, Distribuidora BPAL, C.A., derivados del contrato de venta con reserva de dominio; y que el precio de esta cesión fue por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 163.422,oo), que recibió a satisfacción, quedando el Banco como único y exclusivo titular de todos los derechos y acciones que la vendedora tenía contra la compradora, quedando obligado al cumplimiento de los deberes que demanan del contrato, a excepción de la garantía de buen funcionamiento, la cual quedó excluida de la cesión, por ser una obligación a cargo de la vendedora. Constituyéndose el ciudadano RAYLIMER ARMANDO LOPEZ SEQUERA, ya identificado, en fiador solidario y principal pagador por cuenta de la deudora y a favor del banco, para garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del señalado contrato.
7-. Que con motivo de la cesión del contrato, el Banco se hizo titular de todos los derechos y acciones derivados del mismo, a cargo de la demandada, empresa ésta que pagó las primeras dieciocho (18) cuotas de amortización por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.800,52) las diecisiete (17) primeras; y Cuatro Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.4.805,80) la décima octava, dejando de pagar las restantes cuotas de amortización, es decir, de la décima novena a la cuadragésima octava, ambas inclusive, cuyo vencimiento va desde el 26 de junio de 2012 hasta el 26 de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive, de acuerdo a la relación plasmada en el libelo de demanda, y el cual se da aquí por reproducido. De este monto total, Ciento Quince Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.115.288,56) corresponden a abono a capital, y Treinta y Cinco Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 35.528,03) a intereses de financiamiento. El capital adeudado produjo intereses de mora por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Un Mil Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.54.671,45) por el período comprendido desde el 26 de junio de 2012 al 11 de agosto de 2015, ambas fechas inclusive.
8.- En virtud de encontrarse vencida la totalidad de la deuda, es por lo que a tenor de lo dispuesto en la LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO, procede a demandar a la empresa DISTRIBUIDORA BPAL, C.A. y al ciudadano RAYLIMER ARMANDO LOPEZ SEQUERA, (ampliamente ya identificados), la primera como compradora del vehículo y deudora principal, y el segundo, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, para que convenga a dar por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la consiguiente entrega del vehículo, sobre el cual recae el contrato y a compensar como justa indemnización por el uso del vehículo, las cuotas de amortización pagadas a cuenta del precio de venta, así como a pagar al Banco una cantidad igual al saldo deudor para la fecha por un monto de Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.150.816,59) como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el Banco como consecuencia del incumplimiento en el pago de la obligación, así como las costas y costos derivados del proceso.
Por otro lado el Defensor Judicial, en su escrito de contestación de la demanda, procedió entre otras cosas, 1.) a rechazar la demanda intentada en contra de sus representados, debiendo por lo tanto ser probados por el Banco Mercantil, los hechos narrados y las normas de derecho invocadas. 2.) En especial, rechazó que la Sociedad Mercantil Distribuidora BPAL, C.A., y el ciudadano RAYLIMER ARMANDO LOPEZ SEQUERA, tengan que pagarles a la demandante la suma de Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 150.816,59), por concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos por el banco, es una pretensión que no está ajustada a derecho, por cuanto la Cláusula Novena del contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual es el documento fundamental de la acción ejercida, establece, que El Banco tendría derecho a considerar la totalidad de la obligación vencida y a exigir el pago del saldo deudor (Acción de Cumplimiento) o Resolución de Contrato de Venta, cláusula ésta que es concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, con lo que alerta al tribunal, que siendo la acción ejercida la de Resolución de contrato de Venta, con la cual se recupera el bien vendido, en caso tal que hubiesen daños, estos tenían que seguir el tratamiento dispuesto en el artículo 340, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, es decir, especificarlos y sus causas, porque si no, se estaría pretendiendo ejercer con la Acción de Resolución de Contrato, igualmente la acción de Cumplimiento de contrato, lo cual es improcedente tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcado “B” e inserto a los folios 13 al 18, Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la sociedad mercantil Automotriz Los Llanos, C.A., domiciliada en la ciudad de Guárico, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juagado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 80, folios 81 al 85, Tomo 2, de fecha 26 de junio de 1.974, Registro único de información fiscal (RIF) Nro. J-07510070-0, en fecha 22 de noviembre de 2010, y la empresa Distribuidora BPAL, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2007, N° 76, Tomo A-47, Registro único de información Fiscal (RIF) N° j-295259603, el cual se encuentra debidamente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Municipio Libertador en fecha 22 de octubre de 2001, bajo el No. 148292. En relación a dicho instrumento, observa esta Juzgadora que se está ante el instrumento fundamental de la demanda, y por cuanto no fue impugnado, se tiene por reconocido tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se le estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que con el mismo se demuestra la existencia del negocio jurídico celebrado entre la parte demandante y la parte demandada Distribuidora BPAL, C.A., aunado al hecho de que se evidencia de la revisión del documento, específicamente en la Cláusula Décima Segunda, que la sociedad mercantil Acreedora cedió dicho crédito a la parte actora Mercantil, C.A, Banco Universal . Así se declara.
2.- Reprodujo estado de cuenta denominado “Consulta de Cuotas”, Préstamo: 21192290, emitido por Mercantil, C.A. Banco Universal. En relación a dicha prueba, se observa que es un instrumento privado emanado de la parte demandante, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada aún en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de demanda se desprende que la demandante, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, pretende en su condición de Acreedor–Cesionario, la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual recayó sobre un vehículo Marca Ford, Modelo: Explorer 7LAQ Explorer; Año: 2011; Color: Blanco; Tipo: Wagón; Uno: Particular; Serial de Motor: BA17887: Serial de Carrocería: 8XDU7581B8A17997; Placas: AD073PM, suscrito entre la sociedad mercantil Automotriz Los LLanos C.A., y la empresa Distribuidora BPAL, C.A., siendo que ésta última, en su condición de COMPRADORA DEUDORA, dejó de cancelar las cuotas vencidas, causadas desde el 26 de junio de 2012 hasta el 26 de noviembre de 2014 (ambas fechas inclusive) de acuerdo a la relación señalada en el Libelo de demanda, adeudando así la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.150.816, 59), por concepto de capital adeudado, más los intereses de mora por a cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.671,45) por el período comprendido desde el 26 de junio de 2012 al 11 de agosto de 2015, ambas fechas inclusive, como consecuencia del incumplimiento en el pago de la obligación. Así pues, llegada la oportunidad para contestar la demanda el Defensor Ad-Litem procedió a negar, rechazar, y contradecir tantos en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
Ante tal trabazón de la litis, corresponde a esta Juzgadora establecer la procedencia de la presente acción, es menester señalar en primer lugar, que se entiende por Cesión de Crédito, por lo que en este sentido el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, la define como: “…el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona, denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor cedido”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. 2009, Caracas: UCAB, p. 385).
En ese sentido, el artículo 1.549 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”
Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00717 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, Caso: Mireya Mercedes Pedauga de Osorio c/ Desarrollos Urbanísticos Elean, C.A., Exp. N° 03-756, señaló lo siguiente con respecto a las características del Contrato de Cesión de Créditos:
“Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación…”
En atención a las consideraciones precedentes, estima esta Juzgadora que la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del deudor (cedido).
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que en el mismo Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en su Cláusula Décima Segunda se pactó lo siguiente:
“…DECIMA (SIC) SEGUNDA: DE LA CESION DE LOS DERECHOS DE CREDITOÑ LA VENDEDORA DELCARA QUE CEDE Y TRASPASA A MERCANTIL, C.A. BNCO UNIVERSAL, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE CARACAS, ORIGINALMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO DE COMERCIO QUE LLEVABA EL ANTIGUO JUZGADO DE COMERCIO DEL DISTRITO CAPITAL, EL 3 DE ABRIL DE 1925, BAJO EL NRO. 123, CUYOS ESTATUOS SOCIALES MODIFICADOS Y REFUNDIDOS EN UN SOLO TEXTO CONSTAN DE ASIENTO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, EL 6 DE AGOSTO DE 2008, BAJO EL NRO. 121-A, REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) NRO. J-00002961-0, EN LO ADELANTE DENOMINADO EL BANCO, LOS DERECHOS DE CRÉDITO QUE CONJUNTAMENTE CON TODOS SUS ACCESORIOS DISPONE EN CONTRA DE LA COMPRADORA CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO QUE ANTECEDE. EL PRECIO DE ESTA CESIÓN ES LA SUMA CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 163.422,00) QUE LA VENDEDORA HA RECIBIDO DE EL BANCO A ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN,, EN CONSECUENCIA EL BANCO QUEDA COMO UNICO Y EXCLUSIVO TITULAR DE TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LA VENDEDORA TENIA CONTRA LA COMPRADORA, QUEDANDO AQUEL OBLIGADO AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES QUE EMANAN DE ESTE CONTRATO, A EXCEPCIÓN DE LA GATANTÍA DE BUEN FUNCIONAMIENTO DEL VEHÍCULO VENDIDO, LA CUAL QUEDA EXPRESAMENTE EXCLUÍDA DE LA PRESENTE CESIÓN POR CONSTITUIR ESTA UNA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA VENDEDORA. LA VENDEDORA GARANTIZA A EL BANCO LA EXISTENCIA DE LOS DERECHOS DE CRÉDITO CEDIDOS PERO EN NINGÚN CASO LA SOLVENCIA DE LA COMPRADORA CON LA FIRMA Y ENGTREGA DE ESTE CONTRATO LA VENDEDORA LE HACE AL BANCO LA TRADICIÓN LEGAL DE LOS SEÑALADOS DERECHOS DE CRÉDITO”.
En este sentido, de la revisión de la cláusula transcrita, es por lo que ha de entenderse que se cumplieron los requisitos previstos en la ley. Ahora bien, el cedente responde ante el cesionario de la existencia del crédito, a menos que lo hubiese cedido como dudoso o sin garantía, tal como lo prevé el artículo 1.553 del Código de Civil. No obstante, el cedente no responde de la solvencia del deudor, a menos que lo haya prometido expresamente, caso en el cual sólo responde hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.554 del Código de Civil. Siguiendo los lineamientos de las normativas a la que se hace mención ut supra, debe esta juzgadora señalar que en la Cláusula Novena del Contrato, sobre el cual recae la pretensión se dejó constancia, que el presente Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio se considerara resuelto de pleno derecho, si ocurriere uno (1) cualesquiera de los supuestos de hecho que a continuación se enumeran: 9.1.-“ La falta de pago de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera de este contrato se encuentra obligada a satisfacer la compradora en las fechas de sus respectivos vencimiento…” por lo que está en pleno derecho la parte actora, al solicitar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por la vía judicial.
Ahora bien, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre lo establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio la cual señala lo siguiente:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
Este artículo es el fundamento legal de la demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, mediante la cual, la parte actora lo que pretende, es el pago de las cuotas adeudadas por el comprador, cuando las mismas no excedan en su conjunto, de la octava parte del precio total de la cosa.
“Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”
Este artículo es el fundamento legal de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, mediante la cual la parte actora, en este caso el Acreedor-Cesionario, lo que pretende es que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse el contrato y el vehículo dado en venta, sea entregado al vendedor, por otra parte el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Por otra parte, el artículo 1167 del Código Civil señala lo siguiente:
“Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda la resolución de un contrato, el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, al señalar lo siguiente: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de acción resolutoria tenemos:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.” (José Mélich-Orsini Doctrina General del Contrato.)
Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que para que sea declarada procedente la acción resolutoria es necesaria la existencia de un contrato bilateral, requisito que se cumple en el caso que nos ocupa, visto que la parte demandante probó la relación contractual y la obligación al incorporar a los autos el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del cual se desprende que la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ OS LLANOS C.A., suscribió con la empresa DISTRIBUIDORA BPAL, C.A., dicho contrato; asimismo, se evidencia en éste la condición de Acreedor-Cesionario, de la parte actora.
En cuanto al segundo requisito, la verificación del incumplimiento, tenemos que el mismo debe ser entendido como cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Al respecto, debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).
Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, de los criterios legales transcritos se evidencia que en el caso que nos ocupa, la parte actora cumplió con la carga de la prueba para hacer valer su pretensión, pues trajo a los autos el instrumento fundamental de la demanda, como lo es Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual la acredita como Acreedor-Cesionario, tal y como se señaló supra; siendo que la parte demandada, a través de su defensor Ad-Litem, no trajo a los autos elemento probatorio alguno, que permitiera desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda.
Por último, es menester señalar que con respecto a las cuotas pagadas por la parte demandada, debe esta Juzgadora traer a colación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, transcrito supra, lo pactado en la Cláusula Novena, la cual dejó sentado lo siguiente: “...“EL COMPRADOR” RECONOCERA (sic) A TITULO (sic) DE INDEMNIZACION (sic) POR EL USO DEL VEHICULO (sic) Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE HUBIERE PODIDO OCASIONARSE POR DICHO USO, EL MONTO TOTAL DE LAS SUMAS QUE HUBIERE CANCELADO HASTA EL MOMENTO...”
En este sentido, si bien es cierto que según el contrato celebrado el precio de venta fue acordado por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MIL BOLÍVARES (Bs. 326.840,00), y se tiene por concepto el capital restante adeudado al 11 de agosto de 2015, que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.150.816,59), la cual excede de la octava parte del precio de venta del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio transcritos supra, en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por la empresa DISTRIBUIDORA BPAL, C.A., parte demandada, sean conservadas por la parte demandante, como una justa compensación por el uso del vehículo en cuestión, objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Así se declara.
En consecuencia, quedando demostrado el incumplimiento de la obligación por la parte demandada, y en virtud de que las cuotas adeudadas exceden de la octava parte del precio total, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hará, CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA BPAL, C.A., Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la sociedad mercantil, MERCANTIL C.A. BANCOUNIVERSAL, domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital), en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, en contra la empresa DISTRIBUIDORA BPAL, C.A., DOMICILIADA EN Barcelona, originalmente inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 76, Tomo A-47, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. 295259603.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito entre la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LOS LLANOSC.A., domiciliada en Guárico, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de junio de 1974, bajo el No 80, folios 81 al 85, Tomo 85, y la empresa DISTRIBUIDORA BPAL, C.A., domiciliada en Barcelona y cuyos datos de registro ya han sido aquí señalados, el cual fue cedido a la sociedad mercantil, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificado, encontrándose dicho documento debidamente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Municipio Libertador en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el No. 317545. En consecuencia se ordena la entrega a la parte actora del vehículo objeto del contrato Marca Ford, Modelo Explorer 7LAQ Explorer, año 2011, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XDU7581B8A17997, Uno Particular, Serial de Motor BA17997, Placas AD073PM, sobre el cual recayó el contrato.
TERCERO: Se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queden en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, goce, disfrute y depreciación del vehículo, objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
CUARTO: Se condena a la empresa demandada a pagarle a la demandante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 150.816,59) como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento en el pago de la obligación, de conformidad con el artículo 14 de la mencionada Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Y así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente Juicio, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en Puerto La Cruz, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 15º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIA,
Abg. TOMIRIZ SANCHEZ ROMAN
En esta misma fecha siendo las 03:20 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. TOMIRIZ SANCHEZ ROMAN
ASUNTO: BP02-V-2015-001530
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