REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Puerto La Cruz, 17 de Octubre de 2016.
206º y 157º
DEMANDANTE: MARIA ORBILIA GRISALES LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.493.638.
APODERADO DE LA ACTORA: GERSON JOSE GUANIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.230.432; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.190
DEMANDADOS: INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, MARIANGEL VELASQUEZ CARVAJAL, JORGE SEMERENE MARQUEZ y JORGE SEMERENE MEJIAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.189.674; V-8.340.102; V-4.439.017 y V-19.716.033 respectivamente.-
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).-
EXPEDIENTE: BP02-V-2016-001355.-
Se inicia el presente juicio, por PREFERENCIA OFERTIVA, incoada por el Abogado GERSON JOSE GUANIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.230.432; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.190; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ORBILIA GRISALES LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.493.638; en contra de los ciudadanos INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, MARIANGEL VELASQUEZ CARVAJAL, JORGE SEMERENE MARQUEZ y JORGE SEMERENE MEJIAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.189.674; V-8.340.102; V-4.439.017 y V-19.716.033 respectivamente, domiciliadas las primeras en el Edificio Luicar, piso 12, apartamento 12-B, Calle Ricaurte de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y los últimos domiciliados en la Avenida Principal de Pozuelos No. 15, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, relacionada con un inmueble destinado a vivienda familiar ubicado en la Avenida Principal de Pozuelos, No. 15, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio del Estado Anzoategui; a los fines de pronunciarse sobre su admisión, previamente este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 94, 96 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Art. 94: “…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Art. 96: “…Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Estas normas, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, y así lo dispone el artículo in comento:
“…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. “…A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De igual manera señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en sus artículos 5 y 10 lo siguiente:
“Articulo 5:…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
“Articulo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 17 de Abril del año 2013, en el Expediente AA20-C-2012-0000712; estableciendo en su Dispositivo, específicamente en el Numeral 4 lo siguiente:
“los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley”.
Precisamente el referido Decreto estableció un Procedimiento Especial previo al ejercicio de la Acción contenida en el Artículo 5 y siguientes del referido cuerpo legal, tendiente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por las cuales se solicita la restitución de la posesión y consiguiente desocupación o desalojo del inmueble destinado exclusivamente a vivienda principal. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos de la Ley especial que rige la materia, es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado Venezolano a garantizar a todos los habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente y que los desalojos forzosos se hagan previa garantía de los derechos constitucionales, al derecho a la defensa y al debido proceso por tratarse de un derecho social inherente a la persona y su grupo familiar, que se traduce en la protección jurídica en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal del hogar, por lo que el procedimiento previo debe ser cumplido en forma previa y preferente antes de acudir a la vía jurisdiccional, tal como lo señala el articulo 10 del referido Decreto Ley.
De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurada una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo acudir a la vía jurisdiccional. En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber accionado directamente omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales.
Aunado a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto el arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil. En ese sentido, tal y como lo dispone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los arrendatarios deben agotar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a cualquier demanda vinculada con la relación arrendaticia, como es el caso de autos.
Así las cosas se observa que, la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda, encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativa que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda, lo cual hace que la presente demanda sea INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda por PREFERENCIA OFERTIVA presentada por el Abogado GERSON JOSE GUANIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.230.432; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.190; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ORBILIA GRISALES LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.493.638; en contra de los ciudadanos INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, MARIANGEL VELASQUEZ CARVAJAL, JORGE SEMERENE MARQUEZ y JORGE SEMERENE MEJIAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.189.674; V-8.340.102; V-4.439.017 y V-19.716.033 respectivamente, domiciliadas las primeras en el Edificio Luicar, piso 12, apartamento 12-B, Calle Ricaurte de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y los últimos domiciliados en la Avenida Principal de Pozuelos No. 15, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIA,
Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m), se dictó y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
ASUNTO Nº BP02-V-2016-001315
YC/tsr.-
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