REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Puerto La Cruz, 24 de Octubre de 2016.
206º y 157º

Vista la solicitud de Inspección Judicial y los recaudos que la acompañan, presentada por el Abogado en ejercicio OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.322.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.469; actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRENOS SIGLO XXI, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06/10/2006, bajo el No. 29, tomo A-31, representación que consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Puerto la Cruz, anotado bajo el No. 054, tomo 0030 de los Libros llevados por esa Oficina; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:

El artículo 1.428 del Código Civil indica que,

"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba de Inspección promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; como la solicitud de marras, en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice que:

"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".

Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra. Es de hacerse notar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio.


Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, lo que quiere decir que sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo. Asimismo, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que: "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde”. (Cursiva de este Tribunal)

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada. El solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.

Ahora bien, el solicitante de la inspección judicial, actuando con el carácter antes mencionado, en su escrito, solicita se verifique “el estado en que se encuentra el calendario judicial específicamente en el mes de Septiembre día 16 y Mayo dia 17 del presente el cual están señalados o encerrados en circulos con marcador de color rojo como señal de días donde no hubo despacho y que luego fueron rellenados con corrector de color blanco..”; igualmente solicita se verifique “el estado en que se encuentra el cuaderno de solicitud de expedientes (fechas: 03/10/2016, 04/10/2016 y 05/10/2016)…”. Lo que de la simple lectura de los particulares antes mencionados la parte solicitante no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada; así como tampoco prueba que existe un temor fundado en que desaparezca el objeto de la inspección solicitada.

En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que el medio de prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección solicitada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial solicitada por el Ciudadano OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.322.536, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.469; actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRENOS SIGLO XXI, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06/10/2006, bajo el No. 29, tomo A-31, representación que consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Puerto la Cruz, anotado bajo el No. 054, tomo 0030 de los Libros llevados por esa Oficina.
No hay condenatorias en costas en virtud del dispositivo del fallo.
Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIO,



Dra. YELITZA CLARKE LA SECREARIA,



Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA.,



Abog. TOMIRIZ SANCHEZ

ASUNTO Nº BP02-S-2016-001656.
YC/tsr.-