REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Puerto La Cruz, 26 de Octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: Nº BP02-S-2016-001649
SOLICITANTE: SANDRA JANETTE CALDERON FRANKLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.323.173.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAMON SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 265.839.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana SANDRA JANETTE CALDERON FRANKLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.323.173; domiciliada en la Casa No. 9, esquina de la Calle 12, Sector 2 de la Urb. Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; asistida por el abogado en ejercicio JESUS RAMON SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 265.839; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Con relación a la rectificación de partidas de los registros del estado civil, el artículo 769 del Código Civil, establece tal posibilidad de rectificar las mismas siempre que sean cambios permitidos por la ley, en concordancia con lo establecido en lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales rezan:
La presente Rectificación de Acta de Nacimiento, según lo expuesto en el escrito de solicitud versa sobre los siguientes puntos: a) el nombre del padre de la solicitante: ciudadano JORGE CALDERON, manifestando que “lo correcto es JORGE ENRIQUE CALDERON CAÑAS”; asimismo manifiesta que la dirección natural así como la dirección de domicilio de su padre son: Cúcuta departamento, norte de Santander Colombia, de nacionalidad venezolano, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo”; b) asimismo manifiesta la solicitante que en la “partida de nacimiento aparece su nombre SANDRA JANETTE, siendo lo correcto SANDRA JANETTE CALDERON FRANKLIN”; y c) por ultimo solicita la rectificación del nombre de su madre la cual según lo señala la solicitante “aparece como TEREZA FRANKLIN SARMIENTO DE CALDERON, siendo lo correcto FRANKLIN SARMIENTO PUREZA, así como su dirección natural y su dirección natural las cuales son la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y su dirección natural es Ragonvalia, Colombia”.-
De la simple lectura y revisión de las actas que conforman la solicitud se evidencia que la parte interesada no identifico a las personas contra quienes pueda obrar la solicitud, sin indicación de su domicilio exacto; asi como tampoco expreso el objeto de su pretensión; así como de igual forma no riela en autos la copia certificada que otorga certeza jurídica del acta de nacimiento y cuya rectificación se pretende, Son requisitos de exigencia impretermitible tal como establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una enumeración detallada de los requisitos de forma que debe contener la solicitud de rectificación. Tales requisitos, lo establece el maestro Abdón Sánchez Noguera (cfr. Manual de Procedimientos Especiales, p.470), de la siguiente forma:
1. Debe ser una solicitud escrita.
2. Debe presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente por el territorio en la Parroquia o Municipio en la cual se haya llevado el registro de estado civil donde se haya inscrito la partida o acto de estado civil cuya rectificación se pretenda, o en la cual no se haya hecho la inserción cuya acta sustitutiva se solicita sea acordada mediante sentencia.
3. Debe cumplir con los requisitos de forma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que si bien es cierto que se trata de un procedimiento especial, en caso de oposición la misma se tramitará por el procedimiento ordinario.
4. Debe indicarse cual es la partida cuya rectificación se pretende, indicando la Oficina de Registro Civil en la cuál se hizo la inserción, la fecha, folio y número de inserción.
5. Cuando se trate del cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, se indicará en que consiste dicho cambio.
6. Se deberá presentar copia certificada de la partida cuya rectificación se solicita.
7. Debe indicarse el fundamento de la rectificación solicitada.
8. Se indicarán las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso; además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia. Al respecto advierte esta sustanciadora que la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento debe ser vista como una demanda común, por lo que debe cumplir con los requisitos de admisibilidad genéricos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, y por otra parte, ajustarse a lo que prevé el artículo 769 del referido Código en cuanto a los requisitos legales de la referida solicitud
De tal manera que la inadmisibilidad de la acción viene dada por el incumplimiento de los requisitos genéricos para toda demanda y en función de la naturaleza de la acción. Esto es, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 C.P.C.); y porque el Juez examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en el Capítulo X, intitulado De la rectificación y nuevos actos del estado civil, de la referida ley adjetiva civil (Art. 770 CPC). No hay otros argumentos, por los cuales un Tribunal pueda inadmitir, una acción de esta naturaleza. Recuérdese que la regla es la admisibilidad de la demanda y su excepción la inadmisibilidad.
En el caso que nos ocupa la solicitante no expresa claramente que es lo que persigue el solicitante en el caso de marras, asi como no establece las personas que se ven directamente afectada, no se indica su domicilio o residencia cuya verificación lo exige el artículo in comento, al percatarse esta sustanciadora, de la indicación de contra quiénes obraba la rectificación o aquéllas que tengan interés directo en ello, conforme lo exige el artículo 769 CPC. Consecuentemente, con lo expresado se declara la inadmisibilidad de la presente solicitud al no cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en la no existencia de una formulación clara de la solicitud de rectificación ello por mandato del artículo 770 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de SANDRA JANETTE CALDERON FRANKLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.323.173; domiciliada en la Casa No. 9, esquina de la Calle 12, Sector 2 de la Urb. Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; asistida por el abogado en ejercicio JESUS RAMON SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 265.839.
No hay condenatorias en costas en virtud del dispositivo del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Dra. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIA,
Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
ASUNTO Nº BP02-S-2016-001656.
YC/tsr.-
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