REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 27 de Octubre de 2016.
206° y 157°
Asunto N° BP02-S-2016-001546



I

SOLICITANTES: Ciudadanos Dolores Ledezma y Reynaldo Picón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 336.955 y 10.473.996, respectivamente y domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: Luís José Marín, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.092, titular de la cédula de identidad N°1.154.643, y domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui.

MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA.

SENTENCIA DEFINITIVA


II
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El presente proceso se inicia mediante solicitud de convocatoria a una Asamblea planteada por los ciudadanos Dolores Ledezma y Reynaldo Picón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 336.955 y 10.473.996, respectivamente y domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, asistidos por el abogado Luís José Marín, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.092, titular de la cédula de identidad N°1.154.643, y domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui. actuando con el carácter de propietarios de las villas N° 594 y 617 respectivamente y por ende miembros de la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Puerto Morro (Asopropmo), sociedad inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del citado municipio, bajo el N° 6, folios 30 al 35, Protocolo 1ero, Tomo 13, 4to trimestre, año 1985, con fundamento en el Artículo 5to numeral 4 de los Estatutos Sociales de dicha asociación, 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando la notificación mediante boleta del ciudadano Fabio Musumeci, venezolano, mayor de edad residenciado en la villa N° 66 de la misma urbanización, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 11.420.631, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio y representante jurídico de la Asociación para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a que constare en autos su notificación, a fin de que presentare los elementos probatorios que considere convenientes a los fines de esclarecer los hechos contenidos en la referida solicitud. Asimismo se dispuso que se librare un Cartel dirigido a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización notificándoseles del contenido de la solicitud en referencia, concediéndoseles a los propietarios que lo deseen un lapso igual de tres (3) días de despacho a los mismos fines indicados y que el mismo fuere fijado, un ejemplar en un lugar visible de la Oficina de Condominio y otro igual en la Cartelera del Conjunto Residencial, lo cual se hizo oportunamente.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2.016, el Alguacil de este Juzgado ciudadano Juan Caraballo, declara que el ciudadano Fabio Musumeci se negó a firmar la boleta de notificación que le hubiere sido librada en fecha 10 de octubre de 2016.
A través de diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, la ciudadana Dolores de Ledezma, asistida del profesional del derecho Luís Marín solicita que se complete la notificación del Presidente de la Junta de Condominio y representante legal de la misma, ciudadano Fabio Musumeci.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2.016, el Tribunal dispuso que la Secretaria del Juzgado, librare una boleta notificando al ciudadano Fabio Musumeci en donde se le comunicare lo declarado por el aludido Alguacil en relación a su notificación.
Mediante actuación de fecha 19 de octubre de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en el expediente de haber completado la notificación del presidente y representante legal de la aludida junta de condominio.
III
MOTIVOS PARA LA DECISION
En el caso que nos ocupa, los solicitantes en su escrito libelar, a los fines de sustentar su petición alegan en resumen que:
Que son propietarios de las villas N° 594 y 617 respectivamente de la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Puerto Morro (Asopropmo)
Que la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Puerto Morro (Asopropmo) es una sociedad civil sin fines de lucro que se rige por tres instrumentos fundamentales: 1) El Documento de Parcelamiento; 2) El Acta Constitutiva; y 3) Los Estatutos Sociales, de los cuales acompañamos copias marcadas con la letras “C”, “D” y “E”). Estos últimos reformados por lo que respecta a los artículos Décimo Segundo y Décimo Tercero, a través de Asamblea de Propietarios realizada en fecha 2 de marzo de 1992.
Que por su naturaleza la asociación no tiene documento de condominio, el mismo es suplido por los Estatutos Sociales, de los cuales como se dijo acompañamos una copia cuyo articulado contempla todo lo relacionado con las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias. Así las cosas, las primeras serán convocadas por la Junta Administradora, un vez al año, dentro de los primeros tres meses para recibir de ésta un informe de su gestión y el balance del ejercicio acompañado del informe del Comisario; las segundas, conforme al artículo Décimo Octavo pueden ser convocadas por la Junta del condominio o por solicitud de un número de asociados que representen el veinte por ciento (20 %) de las villas del conjunto residencial.

Que en fecha 26 de abril de 2015, fue nombrada la Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Morro la cual quedó integrada por los ciudadanos: Presidente: Fabio Musumeci, Suplente de Presidente: Youssef Hamze, Vicepresidenta: Belkis Parejo, Suplente de Vicepresidente: Jorge Khamiso, Tesorera: Leida Medina, Suplente de Tesorero: Carlos Puello, Secretario: Joseph Moureh, Suplene de Secretario: Elsa Rumie, Vocal: Karina Pirraglia, Suplente de Vocal: Mario Gascon, Comisario: Juan Pablo Antar y Suplente de Comisario: Antonieta Besseeni.
Que de dichos miembros ya no forman parte de la administración del condominio los ciudadanos Youssef Hamze, Jorge Khamiso y Juan Pablo Antar en virtud de la renuncia que hubieren presentado y que acompañan copia de las mismas.
Que la Tesorera, el Secretario, la Vocal Principal, el Comisario y su Suplente así como el Suplente de la vocal le han manifestado a muchos miembros de la comunidad de propietarios que también renunciaron, pero que no poseemos copia de las cartas respectivas, pero que resulta completamente cierto que todos ellos desde hace más de cuatro meses no asisten a reuniones de la directiva.
Que conforme a los Estatutos Sociales dentro de las obligaciones asumidas por los miembros de la Junta Directiva al acceder a sus cargos se encuentran, convocar las asambleas, dentro de estas las extraordinarias que le solicitaren un número de Asociados que representen el veinte por ciento (20%) del número de villas del conjunto, en un plazo no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la solicitud, así como las obligaciones que se señalan a continuación:

a) Dar respuesta a los propietarios dentro del lapso de un mes a contar del recibo de su escrito de las quejas y reclamaciones hechas por ellos a la Junta Directiva. (Art. 5to, N° 5), según el cual“ Son derechos de los miembros de la Asociación: …5.- Dirigirse por escrito a la Junta Directiva, para elevar las quejas y reclamaciones que estimen conducentes, con el derecho de obtener respuesta dentro del lapso de un mes, a contar del recibo de su escrito.”
b) Convocar y realizar una Asambleas Ordinaria en los tres (3) primeros meses del año, y las Extraordinarias tantas veces cuanto sea necesario”. (Art 9 en concordancia con el Art 26, Ord. 1 y 2).

c) Reunir a la Junta Directiva por lo menos una vez al mes. Art. 25 N°1

d) Rendir el correspondiente estado Anual de la cuentas acompañado del informe de los comisarios.” (Art. 15 numeral 1) y presentar cada año a los propietarios y a las Asambleas Ordinarias un informe de su gestión y el balance del ejercicio acompañado del informe del Comisario. (art.26 ord.2)
e) Realizar el balance, practicar inventario y remitirlo al comisario (art. 38)

Que es el caso que los miembros de la actual Junta Directiva del Condominio han incumplido con todas y cada una de las obligaciones enumeradas, pues no dan respuesta a los reclamos o solicitudes que se le hacen dentro del lapso a que se contrae el Artículo Quinto, numeral 5 de los Estatutos de la Asociación; no sesionan en la forma y oportunidad indicada en los estatutos, ni cumplen con el quórum necesario para ello a la que se contrae el artículo Vigésimo Quinto y asimismo que tienen ya casi dos años en ejercicio de sus funciones no cumplieron con su obligación de rendir las cuentas a las que anualmente conforme al artículo Vigésimo Sexto, numeral 2 de los Estatutos de la Asociación estaban obligados; ni convocaron dentro de los primeros tres meses del año la Asamblea General Ordinaria prevista en el artículo Noveno.

Que habiendo dejado la administración anterior un Fondo de Mejoras para la construcción de un paredón perimetral que los dividiere con la Urbanización vecina llamada Doral Beach, lo cual fue aprobado en una Asamblea de Propietarios, así como parte de los materiales necesarios para ello, escogieron a dedo para ejecutar esa obra, sin suscribir contrato alguno los servicios de un ciudadano que abandonó la misma desde hace más de nueve meses, lo cual además de otra serie de irregularidades pudo ser corroborada a través de una Inspección Ocular practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en las instalaciones de la Oficina del Condominio en fecha 08 de agosto de 2016.

Que toda esa serie de irregularidades hizo que los propietarios de 303 villas de la urbanización, en uso de sus derechos tanto constitucionales como de rango legal y muy especialmente en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo Décimo Octavo de los Estatutos de la Asociación de Propietarios de la urbanización, le solicitáramos a la Junta de Condominio mediante comunicación de fecha 30 de agosto de 2016, que convocara en un lapso perentorio de veinte días continuos, contados a partir de la recepción de la referida comunicación, la cual les fue entregada el 05 de septiembre del corriente año, por mandato de la citada norma una Asamblea Extraordinaria de Propietarios para tratar, sin perjuicio de algún otro asunto que ellos tuvieren a bien como directivos incorporar en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, como Orden del Día, los siguientes puntos:

Primero: Dada las razones prenotadas, la solicitud de renuncia en pleno de la actual Junta Directiva de la Urbanización;

Segundo: De no estar de acuerdo la actual Junta de Condominio de poner voluntariamente a disposición sus cargos, someter de conformidad con lo dispuesto en el artículo Trigésimo Tercero numeral Cuarto a la consideración de la Asamblea, la destitución de sus miembros;

Tercero: De ser aprobado cualesquiera de los puntos anteriores proceder al nombramiento de una Junta de Condominio Provisional, así como de la Comisión Electoral, que deberá proceder dentro del lapso perentorio de treinta días a convocar las elecciones de una nueva Directiva, mismo lapso que le será concedido a la Junta saliente para que rinda las cuentas de rigor.

Advirtiéndoseles que vencido el lapso de veinte días continuos a que se contrae el artículo Décimo Octavo de los Estatutos de la Asociación, sin que la Junta de Condominio hubiere convocado a la celebración de la Asamblea peticionada, se reservaban además del ejercicio de las acciones legales correspondientes por tal omisión y por el incumplimiento a su obligación a rendir las cuentas de su gestión a las que por disposición legal están obligados, el derecho a convocarla nosotros mismos como miembros de la comunidad de propietarios, obviamente haciendo uso de las normas legales, constitucionales y reglamentarias a que se hizo referencia anteriormente

Que la posibilidad de solicitar la renuncia de la Junta Directiva de Condominio o en su defecto de proponer su destitución deviene de lo dispuesto en el artículo Trigésimo Tercero numeral 4. En tanto que el procedimiento a seguir en esos casos es el dispuesto en único aparte del mencionado artículo, los cuales disponen:

Artículo Trigésimo Tercero: “Son causas de remoción anticipada de de los Directores de la Junta Administradora, las siguientes: … 4.- Cuando a juicio de la Asamblea de Propietarios el Director debe cesar en sus funciones por hechos graves comprobables o por indicios que le hagan aparecer como culpable y que perjudiquen a la asociación
En los casos 1,2 y 3, el Director quedará automáticamente separado de la Junta Directiva y convocará al suplente correspondiente. En el otro caso la Asamblea de Propietarios que dictamine la remoción determinará el procedimiento a seguir.”

Agregan además que entregada la aludida comunicación de solicitud de asamblea y habiendo comenzado a transcurrir el lapso de veinte días continuos para que la Junta Directiva la convocara, tanto el Presidente como la Vicepresidenta comenzaron a vociferar entre vecinos de la urbanización que no lo harían y no lo han hecho, de allí que a los fines de resguardar sus legítimos derechos e intereses se viéron en la necesidad de pedir como organismo mediador la intervención de la Defensoría del Pueblo mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2016 y que dicho organismo les fijó para el día 22 de septiembre de 2016, la realización de una mesa de trabajo citando para que asistieran a la misma todos los miembros de la junta, los activos, los que renunciaron y los que dicen que lo hicieron pero que no muestras las cartas de renuncias respectivas.

Que llegada la oportunidad fijada, a la mesa de trabajo acordada por la Defensoría del Pueblo acudieron además de los propietarios que la propusieron asistidos del mismo abogado identificado supra, el Presidente, la Vicepresidenta, el Asesor Legal del Condominio y varios de los demás miembros, comprometiéndose todos ellos a convocar para el día 05 de octubre del presente año la Asamblea solicitada a fin de tratar en ella, además de lo atinente a su renuncia o en su defecto su destitución, el nombramiento de una comisión para realizar una auditoría y de otra, electoral.

Que no obstante lo dicho, aun comprometiéndose a ello ante el Organismo Público indicado y vencido el lapso de veinte día que tenían conforme al Artículo Décimo Octavo de los Estatutos que fue el día 25 de septiembre del presente año, la Junta de Condominio incumplió una vez más con su obligación.

Que es en virtud de todo lo dicho, dado que para que la Junta de Condominio tuviere la obligación de convocar la Asamblea Extraordinaria de Propietarios solicitada, bastaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo Décimo Octavo de los Estatutos que la peticionaran apenas un veinte por ciento de los propietarios de las 662 villas que integran la urbanización; y como quiera que lo hicieron los propietarios de 303 villas, lo cual equivale a más del cuarenta y cinco por ciento de los mismos; y que al propio tiempo dichos propietarios representamos más de un tercio del valor básico de los inmuebles correspondientes, que es el porcentaje exigido por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, es que superados con creces los porcentajes indicados, solicitan a este Tribunal que ordene la convocatoria de la asamblea peticionad para su celebración lo más pronto posible, en los términos siguientes:

“ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO. (Asopropmo)
CONVOCATORIA
Con vista a la solicitud de fecha 30 de agosto 2016, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Octava de los Estatutos de la Asociación, se convoca a los propietarios de Villas de la Urbanización Puerto Morro a una Asamblea General Extraordinaria a realizarse el día (depende de la publicación) 2016, a las 5 p.m., a celebrarse en la plaza de la urbanización, ubicada en la Av. Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en la cual serán tratado el siguiente Orden del Día:
Primero: Solicitud de renuncia en pleno de la actual Junta Directiva de la Urbanización;
Segundo: De no estar de acuerdo la actual Junta de Condominio de poner voluntariamente a disposición sus cargos, someter de conformidad con lo dispuesto en el artículo Trigésimo Tercero numeral Cuarto a la consideración de la Asamblea, la destitución de sus miembros;

Tercero: De ser aprobado cualesquiera de los puntos anteriores proceder al nombramiento de una Junta de Condominio Provisional, así como de la Comisión Electoral, que deberá proceder dentro del lapso perentorio de treinta días a convocar las elecciones de una nueva Directiva, mismo lapso que le será concedido a la Junta saliente para que rinda las cuentas de rigor .
Se advierte que si a las 5 p.m., no hay el quórum reglamentario para llevar a cabo la asamblea se procederá a una espera de una (1) hora, de persistir la falta de quórum se esperará una (1) hora más y a las 7.p m se iniciará la reunión con los propietarios que asistan, tomándose las decisiones a que haya lugar, con el voto favorables de los propietarios presentes”.
Finalmente solicitan que este Tribunal acuerde oficiarle a la Junta Directiva del Condominio pagar el costo de la publicación de la convocatoria ordenada.

A los fines de demostrar los hechos alegados como fundamento de su solicitud a la misma los solicitantes acompañaron:
1- Marcados con las letras “A” y “B”, documentos que acreditan a los solicitantes como propietarios de las villas 594 y 617 respectivamente de la Urbanización Puerto Morro, protocolizados en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el de la primera en fecha 3 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 11, Folios del 61 al 71, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 1984; en tanto que el de la segunda en fecha 26 de junio de 1985, bajo el Nro. 38, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios del 239 al 249, Segundo Trimestre del referido año.
2 -Marcados con la letras “C”, “D” y “E”, respectivamente el Documento de Parcelamiento, el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la aludida Asociación Civil.
3- Copia del Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 2 de marzo de 1992, en donde se reformaron los artículos Décimo Segundo y Décimo Tercero de los Estatutos Sociales.
4- Copia de la renuncia a sus cargos a la Junta Directiva de los ciudadanos Youssef Hamze, Jorge Khamiso y Juan Pablo Antar.
5- En original Inspección Ocular practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en las instalaciones de la Oficina del Condominio en fecha 08 de agosto de 2016.
6- Escrito que les hubiere sido entregado como acuse de recibo por la Administradora de la Junta de Condominio de la Urbanización, en fecha 05 de septiembre de 2016, contentivo de la solicitud de convocatoria a una Asamblea que le hubieren solicitado 303 propietarios a fin de trata los puntos indicados supra, contentivo de sello húmedo de la Urbanización y con una certificación en donde se lee textualmente lo siguiente: “Comunicación entregada en original en la Oficina de Asopropmo constante de trece (13) folios útiles y trescientas tres (303) firmas en tinta húmeda.”
7- Escrito de fecha 12 de septiembre de 2016, mediante el cual vecinos de la Urbanización Puerto Morro solicitan a la Defensoría del Pueblo la intervención en el asunto.
8- Copia de las invitaciones libradas por la Defensoría del Pueblo, del control de asistencia a la misma y del Acta de fecha 22 de septiembre de 2016, en donde la Junta de Condominio se comprometió a convocar para el pasado 05 de octubre de 2016, la Asamblea que le hubiere sido solicitada por los propietarios de 303 villas mediante comunicación de fecha 12 de septiembre de 2016.
Es oportuno señalar que este Tribunal, a fin de garantizar el derecho de defensa de la Junta de Condominio y del Administrador, así como de todos los co-propietarios del Conjunto Residencial, los notificó oportunamente de la solicitud presentada, a los primeros mediante boleta de notificación y a los co-propietarios mediante Cartel de Notificación que fue fijado en dos carteleras del Conjunto Residencial, sin que hubiere comparecido dentro del lapso que se les hubiere concedido persona alguna, lo cual hace que este Despacho deba decidir la presente solicitud con arreglo a lo alegado por los solicitantes y de las instrumentales que hubieren acompañados los mismos a su escrito libelar, las cuales al no haber sido desconocidas, impugnadas o tachadas por persona alguna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deban ser tenidas por ciertas por quien aquí sentencia, para evidencia con ellas los hechos a las que las mismas se contraen. Así se declara.
Ahora bien, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, todo lo concerniente a los acuerdos que han de tomar los propietarios con respecto a la administración y conservación de las cosas comunes, han de regirse en primer lugar, por las normas contenidas en el Documento de Condominio y a falta de estas, por las establecidas en la propia Ley.
Así las cosas, en los Estatutos Sociales del Conjunto Residencial Puerto Morro, están contempladas las siguientes normas con relevancia jurídica para resolver la presente solicitud:
Artículo 5 numeral 4. “Son derechos de los miembros de la Asociación: … 4.- Solicitar la convocatoria de Asambleas Extraordinarias”
Artículo Décimo Octavo: “Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por la Junta Administrativa cuando a su criterio sean necesarias. “También podrá ser convocada la Asamblea por solicitud de un número de Asociados que representen el veinte por ciento (20%) del número de villas del conjunto. En este caso la Junta Directiva deberá convocar la Asamblea Extraordinaria en un plazo no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la solicitud.” (Comillas y subrayado del Tribunal)

Artículo Noveno. “Las Asambleas se realizarán preferentemente en días feriados en el domicilio de la Asociación. Las Asambleas Ordinarias se verificarán en los tres (3) primeros meses del año, y las Extraordinarias tantas veces cuanto sea necesario”.

Artículo Décimo. “Las Asambleas serán convocadas por la Junta Directiva con veinte (20) días continuos de anticipación, por lo menos, a la fecha en que hayan de celebrarse.- Las convocatorias deberán ser publicadas en un diario de gran circulación en todo el país y en otro diario de la zona Metropolitana Puerto La Cruz- Barcelona y fijadas en las carteleras de que disponga la Asociación en el complejo Puerto Morro”. Sobre la publicación en los diarios señalados observamos que tradicionalmente se ha hecho en el diario El Tiempo de Puerto La Cruz.
Artículos Décimo Tercero. “La Asamblea se considerará válidamente constituida en su primera convocatoria, cuando en ella se encuentren presentes o representados un número de propietarios que sumen más del cincuenta por ciento (50%) del número de villas del conjunto residencial de acuerdo con el Documento de Parcelamiento. Sí en el día y hora fijada para la reunión no estuvieren presente o representados el número de propietarios mencionados anteriormente se dará una hora de espera previa certificación del secretario para iniciar la segunda convocatoria a la asamblea y deberán encontrarse presente o representados un número de propietario que sumen un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del número de villas del conjunto residencial.- De no haber quórum reglamentario se fijará una tercera convocatoria con una hora de espera en el mismo día previa certificación del secretario y será realizada válidamente la Asamblea cualesquiera que fuese el número o representación de los propietarios que asista.- Los acuerdos y resoluciones.se tomarán por la mayoría de los presente con derecho a voto, a razón de uno por villa.- Esta circunstancia se expresará en la convocatoria que se haga para la “ASAMBLEA”,- Con la modificación anterior queda derogado el Artículo Décimo Segundo y Décimo Tercero de los Estatutos Sociales”.

Artículo Décimo Noveno. “Las Asambleas sólo conocerán los asuntos que hayan sido expresados en la convocatoria. Toda resolución sobre asuntos no expresados en la convocatoria será nulo”. (Las comillas son del Tribunal.

Por otra parte, constata esta Juzgadora que tal como lo han indicado los solicitantes conforme a los Estatutos Sociales de ASOPROPMO, dentro de las obligaciones asumidas por los miembros de la Junta Directiva al ocupar sus cargos se encuentran:

a) Convocar las asambleas, dentro de estas las extraordinarias que le solicitaren un número de Asociados que representen el veinte por ciento (20%) del número de villas del conjunto, en un plazo no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la solicitud.

b) Dar respuesta a los propietarios dentro del lapso de un mes a contar del recibo de su escrito de las quejas y reclamaciones hechas por ellos a la Junta Directiva. (Art. 5to, N° 5),
c) Convocar y realizar una Asambleas Ordinaria en los tres (3) primeros meses del año, y las Extraordinarias tantas veces cuanto sea necesario”. (Art 9 en concordancia con el Art 26, Ord. 1 y 2).

c) Reunir a la Junta Directiva por lo menos una vez al mes. Art. 25 N°1

d) Rendir el correspondiente estado Anual de la cuentas acompañado del informe de los comisarios.” (Art. 15 numeral 1) y presentar cada año a los propietarios y a las Asambleas Ordinarias un informe de su gestión y el balance del ejercicio acompañado del informe del Comisario. (art.26 ord.2)
e) Realizar el balance, practicar inventario y remitirlo al comisario (art. 38)
Ahora bien de las actas que cursan en el presente expediente se ha podido constatar que la Junta de Condominio de la Urbanización Puerto Morro, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que conforme a los Estatutos Sociales y a la Ley de Propiedad Horizontal le corresponden de convocar la Asamblea General Ordinaria que prevén sus estatutos, ni aquella que le fue peticionada por 303 propietarios mediante comunicación de fecha 12 de septiembre de 2016, y a la cual se hubieren comprometido a convocar para el pasado 05 de octubre de 2016, en acuerdo suscrito ante la Defensoría del Pueblo según consta de acta de Acta de fecha 22 de septiembre de 2016, acompañada al escrito de solicitud.
En este orden de ideas, dispone el artículo 24, de la Ley de Propiedad Horizontal, en su parte pertinente:
“ No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia…” (Comillas del Tribunal)
De manera pues, que en casos como el de marras, en donde se incumple la obligación de Convocar la Asamblea Ordinaria prevista en los estatutos o aquella que le hubiere sido peticionada por un número de propietarios que represente el porcentaje indicado en los mismos o en su defecto en la referida Ley, el artículo 24 de la misma autoriza al Juez de Municipio con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, para que a solicitud de uno o más copropietarios interesados convoque la Asamblea de Propietarios que le hubiere sido plantada. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores y dado que quienes solicitaron la convocatoria de la Asamblea ante la Junta de Condominio fueron 303 propietarios, los cuales representan más del 20 por ciento de los propietarios de las 662 villas que integran ese conjunto residencial y que al propio tiempo ese número de propietarios representan más de un tercio del valor básico de los inmuebles correspondientes, a que se contrae el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal considera procedente la solicitud que hoy se decide. Así se declara.
IV
DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de Convocatoria de Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Puerto Morro (Asopropmo), sociedad inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del citado municipio, bajo el N° 6, folios 30 al 35, Protocolo 1ero, Tomo 13, 4to trimestre, año 1985, presentada por los ciudadanos Dolores Ledezma y Reynaldo Picón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 336.955 y 10.473.996, respectivamente y domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, asistidos por el abogado Luís José Marín, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.092, titular de la cédula de identidad N°1.154.643, y domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, actuando con el carácter de propietarios de las villas N° 594 y 617 respectivamente y por ende miembros de la referida Asociación, con fundamento en el Artículo 5to numeral 4 de los Estatutos Sociales de dicha asociación, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Convocar una Asamblea de Propietarios del referido Conjunto Residencial a los fines de que en la misma sea tratado como orden del día lo peticionado por los solicitantes, en la forma a que se hizo referencia en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: Se autoriza a los solicitantes a convocar en nombre de la comunidad de propietarios del referido conjunto residencial, la Asamblea de Propietarios aquí acordada, en la forma y dando cumplimiento a los lapsos previstos en los Estatutos Sociales; TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Morro (Asopropmo), a los fines de exhórtalos a que cumpla su obligación de sufragar los gastos de la Convocatoria de la Asamblea de Propietarios acordada. Así también se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrese el oficio ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIA,

ABG. TOMIRIZ SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las 01:20 minutos de la tarde se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2016-001546. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. TOMIRIZ SÁNCHEZ