REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 03 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° BP02-V-2014-001582
Vista la diligencia suscrita por el abogado JUAN BAUTISTA CASTILLO FIGUERROA, inscrito en el Inpreabogado N° 8.634, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos de GUSTAVO SALAZAR (parte demandante este procedimiento), en la cual expone: “A fin de dar continuidad a la presente causa, una vez practicada medida ejecutiva de embargo, sobre el inmueble identificado en actas del proceso, solicito que de conformidad a lo establecido en el artículo 552 y siguientes de la norma adjetiva procesal civil, se sirva librar para su publicación, el primer cartel de remate con las inserciones correspondientes del inmueble señalado en Acta de embargo de fecha 17 de junio de 2016 (folios 2 y 3) de cuaderno de medidas”. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, previamente procede hacer las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento trata sobre una acción de Cobro de Bolívares, en la cual este despacho dictó sentencia definitiva al fondo de la cuestión planteada, declarando con lugar la acción en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2015 y una vez firme como quedó ésta, la parte demandante solicito la ejecución de la misma, encontrándose actualmente en etapa de ejecución forzosa, donde a solicitud de la representación de la parte demandante este despacho en fecha 17 de junio del presente año 2016 procedió al embargo ejecutivo de un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadana ELBA CELESTINA PEREZ DE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-493.660, el cual está constituido por una casa, ubicada en la Calle Cajigal, Barrio Camino Nuevo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, que tiene una superficie de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260,00 M2), o sea, Diez Metros (10 Mts,) de frente por Veintiséis Metros (26 Mts.) de fondo y alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de William Gómez; Sur: Casa que es o fue de Oliver Sarmiento; Este: Su fondo, casa que es o fue de Juan Mejías y Oeste: Su frente, con Calle Cajigal, según consta de Título Supletorio que le fuera otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de mayo de 1.986.
Ahora bien, de la lectura del acta de embargo levantada en fecha 17 de junio de 2016 y cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de medidas se desprende, que la parte demandada ELBA CELESTINA PEREZ DE SALAZAR, plenamente identificada en autos, está ocupando dicho inmueble con su grupo familiar. Con respecto a lo antes señalado, dispone el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo siguiente:
“El presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la prot4ección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
A su vez el artículo 10 de la citada Ley establece:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
En atención a lo antes señalado resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013 en ponencia conjunta, en la cual, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, criterio este ratificado recientemente por la misma Sala Civil, en sentencia de fecha 4 de julio de 2016, dictada por el Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual entre otras cosas dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En el caso concreto que hoy nos ocupa y conforme a lo señalado anteriormente, es evidente que la posesión ejercida por la demandada sobre el bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutiva practicada por este despacho en fecha 17 de junio del presente año 2.016, merece protección en los términos tutelados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza, ya señalado; y siendo que esta protección se establece frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”, y por cuando de producirse al remate del inmueble ocupado por la demandante y su grupo familiar, conllevaría indefectiblemente a la pérdida de la posesión sobre el mismo, y siendo los Tribunales garantes del Estado de derecho y de justicia consagrados en nuestra Carta Magna, es por lo que esta sustanciadora, niega el pedimento formulado por el apoderado actor en su diligencia de fecha 26 de septiembre de del presente año 2016 y en su defecto considera, que la presente causa debe ser suspendida hasta que el accionante demuestre en autos haber agotado el procedimiento previo ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, tal como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello en virtud de que el señalado Decreto establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social por ser el derecho a la vivienda un derecho fundamental inherente a la persona humana, como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asi se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIA.
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
YC/tsr.-
ASUNTO N° BP02-V-2014-001582
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