REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 04 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO N° BP02-V-2014-001429

Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan de ENTREGA MATERIAL, presentada por el Abogado en ejercicio DANIEL HERNANDEZ, inscrito e el inpreabogado bajo el No. 137.979, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANTA MARILIS BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.875.887; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, previamente observa:

Dispone el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo siguiente:

“El presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la prot4ección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

A su vez el artículo 10 de la citada Ley establece:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

En atención a lo antes señalado resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013 en ponencia conjunta, en la cual, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en su ordinal 4, el cual reza:

“4. Los Artículos 5 al 11 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la via jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley”

Criterio este ratificado recientemente por la misma Sala Civil, en sentencia de fecha 4 de julio de 2016, dictada por el Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual entre otras cosas dispuso lo siguiente:

(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En el caso concreto que hoy nos ocupa y conforme a lo señalado anteriormente, y de la simple lectura de la solicitud es evidente que el bien inmueble objeto de la presente solicitud, esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida la cual esta destinada como vivienda, lo que quiere decir que la posesión de dicho inmueble ejercida por la ciudadana CARMEN CRISTINA CONTRERAS ESCALANTE, titular de la cedula de identidad No. V-2.548.530 merece protección en los términos tutelados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza, ya señalado; y siendo que esta protección se establece frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”, y por cuanto de producirse la entrega material del inmueble en el presente caso, conllevaría indefectiblemente a la pérdida de la posesión sobre el mismo y en virtud de que la parte interesada no ha agotado el procedimiento previo ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, tal como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello en virtud de que el señalado Decreto establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social por ser el derecho a la vivienda un derecho fundamental inherente a la persona humana, como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo los Tribunales garantes del Estado de derecho y de justicia consagrados en nuestra Carta Magna, es por lo que este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por el Abogado en ejercicio DANIEL HERNANDEZ, inscrito e el inpreabogado bajo el No. 137.979, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANTA MARILIS BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.875.887, y asi se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. YELITZA CLARKE

LA SECRETARIA.

Abog. TOMIRIZ SANCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m), se dictó y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. TOMIRIZ SANCHEZ








YC/tsr.-
ASUNTO N° BP02-S-2016-001429