REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CANTAURA, 13 de OCTUBRE de 2016
205º y 156º
CAUSA No. 371-A-F-2016.
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. JOANNY LISTA.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. ERLING MARCANO.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: GLORYS YARMILA GUZMAN MISEL.
AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 13/10/2.016, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de OCTUBRE de 2.016, la Dra. JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), residenciado SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal Venezolano, solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea decretada la detención en flagrancia, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 13 de OCTUBRE de 2.016 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para la 10:30 de la mañana de ese mismo día, previa notificación de las partes.
Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (13/10/2.016) se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo de la Dra. JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la Defensora Pública adscrita a la Coordinación de Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. ERLING MARCANO; el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en la cual se impuso al mismo la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 eiusdem, imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), identificado en autos- por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia, Y ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: En virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) no se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y quienes deben consignar ante el Tribunal fotocopia de la cedula de identidad, fotocopia del R.I.F., Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, quedando el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), retenido en la sede del centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura; donde quedará retenido hasta tanto su representante, le de cumplimiento a los requisitos de la cautelar decretada, Y ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular CUARTO de la presente acta, se ordena oficiar al organismo actuante participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 13/10/2.016, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
PRECALIFICACION DE LOS DELITOS:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituida en la persona del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem, el cual establece:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.
Siendo que según se desprende del acta de investigación penal Nº AP-CCPF-CI-120-10-2016, de fecha 12 de Octubre de 2016, suscrita por los Funcionarios actuantes OFICIAL VELASQUEZ ARGENIS, y OFICIAL RAMOS MANUEL adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Freites, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, mediante la cual se deja constancia de: “…toda vez que en fecha 12 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana la víctima se encontraba en su residencia descansando cuando escucho un ruido en la parte delantera de dicha residencia donde funciona una licorería de nombre DISTRIBUIDORA RINCONCITO, y en lo que se asoma por una de las ventanas observa a dos muchachos uno de ellos de estatura media, piel morena vestía un suéter y un pantalón jean de color azul, el otro un muchacho el alto delgado de piel morena vestía bermuda negra, y una franela de rayas negra y blanca y tenía puesto unas botas marrones de esas de trabajar estaban ingresando por la puerta principal de la Licorería Distribuidora Rinconcito, ubicado en el Sector Chiguacara Calle Miranda al final, motivo por el cual con la premura del caso nos trasladamos hasta el lugar indicado para verificar la información, una vez en el sitio se pudo visualizar a dos personas en el frente de la licorería Distribuidora Rinconcito con las características antes mencionada los cuales se encontraban revisando un saco, los cuales al avistar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa, ….practicando sus aprehensiones identificándolos como LUIS FABIAN LOPEZ, de 22 años de edad, y el adolescente SE OMITE, de 16 años de edad, asimismo lograron colectar en el sitio un Pico de herrería, una pata de cabra y una barra con un extremo puntiagudo….”; por lo que este Juzgador acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente por la representante del Ministerio Público como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y ASÍ SE ESTABLECE.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 13/10/2.016, luego de establecerse la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem, y sobre la base de los recaudos aportados en autos, este Juzgador dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y quienes deben consignar ante el Tribunal fotocopia de la cedula de identidad, fotocopia del R.I.F., Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, quedando el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), retenido en la sede del centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura; donde quedará retenido hasta tanto su representante, ciudadana FRANCELIS DEL CARMEN TUPURO le dé cumplimiento a los requisitos de la cautelar decretada. ASÍ SE ESTABLECE.
Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem; este no se encuentran dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y quienes deben consignar ante el Tribunal fotocopia de la cedula de identidad, fotocopia del R.I.F., Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, quedando el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), retenido en la sede del centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura; donde quedará retenido hasta tanto su representante, le dé cumplimiento a los requisitos de la cautelar decretada. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), residenciado en la Calle Girardot, cerca de la Clínica Popular de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y quienes deben consignar ante el Tribunal fotocopia de la cedula de identidad, fotocopia del R.I.F., Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, quedando el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), retenido en la sede del centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura; donde quedará retenido hasta tanto su representante, le de cumplimiento a los requisitos de la cautelar decretada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Cantaura, a los 13 días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (12:05 p.m.), y se agregó al expediente 371-A-F-2016. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN.
RAGL/ADER.