REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CANTAURA, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: 5381-2016

SENTENCIA: DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

PROCEDIEMINTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTES: IRIS COROMOTO MORENO LEON; venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.961.156; GENESIS VANESSA LUGO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.448.240, YENERI BETANIA LUGO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.040.735 y ROMULO MOISES LUGO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.203.096, todos domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado EFRAIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.272, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

CAPITULO I

Se inició el presente procedimiento recibido por distribución mediante libelo de Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 20 de Octubre de 2016, por los ciudadanos IRIS COROMOTO MORENO LEON; venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.961.156; GENESIS VANESSA LUGO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.448.240, YENERI BETANIA LUGO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.040.735 y ROMULO MOISES LUGO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.203.096 todos domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; debidamente asistidos por el ciudadano Abogado EFRAIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.272, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; mediante el cual solicitan se les declare a ellos en su condición de ESPOSA E HIJOS, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEDEREROS del hoy causante RUBEN DARIO LUGO MELENDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.706.959, trabajador de SALUDANZ en el HOSPITAL DR. LUIS ALBERTO ROJAS, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; quien falleció AB- INTESTATO en fecha 05 de Julio de 2016, en el HOSPITAL Dr. LUIS ALBERTO ROJAS de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; a consecuencia de UN INFARTO FULMINANTE DEL MIOCARDIO, según declaración de la Doctora JANETT CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-13.942.621, Certificado Médico Nº 24966676, conforme se evidencia de Acta de Defunción Nº 118; DIA: JUEVES 07; MES: JULIO: AÑO: 2016; fundamentando su solicitud en las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Octubre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud en el libro respectivo y su curso legal correspondiente, por auto de la misma fecha se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha (25-10-2016), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: ESCLARY ADRIANA MENDOZA CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, , titular de la cedula de identidad Nº V- 15.212.382 y YASMIL JOSEFINA CENTENO BOADA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, , titular de la cedula de identidad Nº V- 9.820.255, en calidad de Testigos en la presente solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Solicitan los peticionantes, que se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del hoy causante RUBEN DARIO LUGO MELENDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.706.959, trabajador de SALUDANZ en el HOSPITAL DR. LUIS ALBERTO ROJAS, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; quien falleció AB- INTESTATO en fecha 05 de Julio de 2016, en el HOSPITAL Dr. LUIS ALBERTO ROJAS de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; a consecuencia de UN INFARTO FULMINANTE DEL MIOCARDIO, según declaración de la Doctora JANETT CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-13.942.621, Certificado Médico Nº 24966676, conforme se evidencia de Acta de Defunción Nº 118; DIA: JUEVES 07; MES: JULIO: AÑO: 2016, consignada junto con el libelo.

En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capítulo I, Del Título II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al causante sus otros colaterales consanguíneos”.

De todo ello se evidencia que tal y como se desprende de autos, que el ciudadano RUBEN DARIO LUGO MELENDEZ, antes identificado, quien murió ab intestato y de quien sobreviven sus causantes como lo son su ESPOSA, IRIS COROMOTO MORENO LEON; venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.961.156 y sus HIJOS, los ciudadanos GENESIS VANESSA LUGO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.448.240, YENERI BETANIA LUGO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.040.735 y ROMULO MOISES LUGO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.203.096, todos domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; lo que significa que al fallecer una persona que deje bienes, la herencia corresponde íntegramente a sus parientes consanguíneos, es decir, en el presente caso el hoy causante, era casado, y procreo 3 Hijos, al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos ESCLARY ADRIANA MENDOZA CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, , titular de la cedula de identidad Nº V- 15.212.382 y YASMIL JOSEFINA CENTENO BOADA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, , titular de la cedula de identidad Nº V- 9.820.255; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Dichas testimoniales se adminiculan a: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción del De cujus asentada en el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 118; DIA: JUEVES 07; MES: JULIO: AÑO: 2016, copia Simple de las Partida de Nacimiento de los ciudadanos: GENESIS VANESSA LUGO MORENO, YENERI BETANIA LUGO MORENO y ROMULO MOISES LUGO MORENO, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos: IRIS COROMOTO MORELO LEON y RUBEN DARIO LUGO MELENDEZ, fotocopia de la Cédula de Identidad del causante, antes identificado, así como la de los solicitantes; emanadas de los organismos correspondientes; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los solicitantes, todos identificados y el De Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como únicos y universales herederos de su ESPOSO Y PADRE, respectivamente. Y así se declara.

Por todos los hechos y fundamentos de derechos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: a los ciudadanos: IRIS COROMOTO MORENO LEON; venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.961.156; en su condición de ESPOSA, y a los ciudadanos GENESIS VANESSA LUGO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.448.240, YENERI BETANIA LUGO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.040.735 y ROMULO MOISES LUGO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.203.096, en su condición de HIJOS, todos domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RUBEN DARIO LUGO MELENDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.706.959, trabajador de SALUDANZ en el HOSPITAL DR. LUIS ALBERTO ROJAS, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; quien falleció AB- INTESTATO en fecha 05 de Julio de 2016, en el HOSPITAL Dr. LUIS ALBERTO ROJAS de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; a consecuencia de UN INFARTO FULMINANTE DEL MIOCARDIO, según declaración de la Doctora JANETT CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-13.942.621, Certificado Médico Nº 24966676, conforme se evidencia de Acta de Defunción Nº 118; DIA: JUEVES 07; MES: JULIO: AÑO: 2016, consignada junto con el libelo. Y así se declara.

Devuélvanse la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo.

DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las Once y Cincuenta y ocho minutos de la mañana; y se agrega a la solicitud Nº 5381-2016. Conste.
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN


RAGL/ADER/MCNP.