REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CANTAURA, 26 de OCTUBRE de 2016
206º y 157º
CAUSA No. 370-A-F-2016
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. PEDRO LAREZ TABARE.
DEFENSOR TECNICO DE CONFIANZA: Dr. CRUZ RAFAEL CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.811, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 80 y 83 ejusdem.
VÍCTIMA: JOSE ANTONIO GUZMAN Y OTROS.
AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 26/10/2.016, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO :
En fecha 31 de Julio de 2.016. EL Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES; escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, mayor de edad, soltero, de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-SE OMITE, Fecha de Nacimiento: 02-08-2000, residenciado en SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea decretada la detención en flagrancia, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2.016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien correspondió conocer por estar de GUARDIA; le da entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para las 10:00 horas de la mañana del día Primero (1º) de Agosto de 2016, previa notificación de las partes.
Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (01/08/2.016) se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, del Defensor Técnico de Confianza; el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en la cual se hicieron los siguientes Pronunciamientos, cito textual:
“…PRIMERO: que el delito imputado por la representación Fiscal no está evidentemente prescrito, y así de decide. SEGUNDO: Se acuerda que esta investigación se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO BREVE Y SE NIEGA LA DETENCION EN FLAGRANCIA, por cuanto el mencionado adolescente fue detenido posteriormente a ocurrir los hechos, es decir, según se evidencia de las actas policiales, habían transcurrido más de 24 horas de haber ocurrido los mismos, y así se decide. TERCERO: En relación a la petición Fiscal relacionada con decretarse MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con el artículo 559 de la ley especial que rige la materia; en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL PENAL SECCION ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, NIEGA LA PETICION DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, ASIMISMO SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO, (SE OMITE), titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), fecha de nacimiento 02-08-00, de quince (15) años de edad, residenciado en (SE OMITE), Y ASI SE DECIDE. CUARTO: en relación al pedimento formulado por la defensa del adolescente investigado, relacionado con que se le decrete a favor de adolescente investigado la libertad plena o en su defecto una Medida cautelar menos Gravosa, esta Juzgadora Acuerda lo solicitado por la representación de la defensa privada. YASI SE DECIDE……” “…. Seguidamente interviene la Representación Fiscal, Dr. Pedro Larez Tabare, y expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, aplicable a este por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, procedo a invocar el efecto suspensivo para que este sea conocido por la Corte de Apelaciones de este Estado y permanezca detenido tal como lo indica el aludido artículo, mientras se decide en el lapso de las 48 horas……este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL PENAL SECCION ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Acuerda el Efecto Suspensivo solicitado por la Vindicta Pública y persisto en la Libertad del Adolescente investigado………” (Resaltado de esta Instancia).
Con Oficio Nº 172-2016 de fecha 03 de Agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; remite el expediente original Nº 021-A-F2-2016, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal –Sección de Adolescentes, Barcelona Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda darle entrada al expediente BP01-R-2016-000148, correspondiéndole la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 10 de Agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite su pronunciamiento, de la manera siguiente, cito textual:
“…PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en audiencia de presentación, mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente SE OMITE, titular de la Cedula de Identidad SE OMITE, a quien el Representante del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal; por trasgresión de normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, cuyo perjuicio solo es reparable con el decreto de nulidad, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, conforme a los artículos 175 y 179 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se REPONE la acusa al estado que un Juez de Control en materia Especial distinto al que conoció, realice una nueva audiencia oral de presentación quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo al advertir las violaciones de derecho antes trascritas, en apego al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de articulo 537 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: se declara el cese del efecto suspensivo ejercido por el ciudadano Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público…”
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena remitir el expediente original a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de darle cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de Octubre de 2016, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES; ordena darle entrada a la causa, signándole el Nº 370-A-F-2016 de la nomenclatura de este Tribunal; y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, se ordenó librar la orden de captura contra el adolescente SE OMITE, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº SE OMITE, residenciado en SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; notificándose inmediatamente al Fiscal 18º del Ministerio Publico y librándose los oficios de ley. (Folios75 al 78).
En fecha 24 de Octubre de 2016, mediante diligencia y asistido de su Defensor Técnico de Confianza, se pone a derecho en la sede de este Tribunal el adolescente SE OMITE, quedando el mismo retenido y fijándose para el día MIERCOLES 26 DE OCTUBRE DE 2016, a las 10:00 a.m., el acto de audiencia de presentación..
Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (26/10/2.016) se celebró la audiencia de presentación con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el Defensor Técnico de Confianza DR. CRUZ CERMEÑO; el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en la cual se impuso al mismo la medida cautelar prevista en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem; imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia mediata, Y ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: En virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien tomando en cuenta que este tipo de procedimientos seguidos contra los adolescentes venezolanos que por una u otra razón incurrieren en la violación de las normas que contemplan delitos o faltas, y en sentencias reiteradas hemos sostenido que los procedimientos o juicios contra dichos adolescentes tienen carácter educativo; qué significa tener carácter educativo?, significa que el Estado Venezolano, está obligado a darle oportunidades a los mismos para que rectifiquen sus conductas y puedan reinsertarse a la sociedad como hombres de bien; quien aquí decide impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en LA RETENCION EN SU DOMICILIO y en este caso bajo la responsabilidad de sus padres, ciudadanos YUSMARY PEREZ DE RODRIGUEZ y ALCIDES RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-14.081.917 y 9.812.310 respectivamente, domiciliados en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Y ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular CUARTO de la presente acta, se ordena oficiar al organismo actuante participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de la decisión dictada en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 26/10/2.016, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituida en la persona del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en el cual se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem; el cual establece:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda
446 sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Siendo que según se desprende del acta de investigación penal contenida en el expediente “En fecha veintisiete (27) de Julio de 2016, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, aproximadamente unos ocho sujetos se introducen en la Finca Las Rojas, ubicada en esta población y bajo amenazas a la vida portando armas de fuego someten a las personas que se encontraban en dicha Finca, llevándose varios enseres y electrodomésticos que se encontraban en el lugar, es de hacer notar asimismo, que tal como se desprende del contenido de las actas y las declaraciones de los testigos y por la víctima, quien posteriormente indica, al verlos en otro lugar, que uno de los sujetos, el cual ocupa nuestra atención el día de hoy, identificado como SE OMITE, fue uno de los sujetos que participó en este hecho, practicando la detección del mismo los funcionarios adscritos al CICPC; por lo que este Juzgador acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente por el Representante del Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y ASÍ SE ESTABLECE.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 26/10/2.016, luego de establecerse la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem; y sobre la base de los recaudos aportados en autos, este Juzgador dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que consiste en LA RETENCION EN SU DOMICILIO y en este caso bajo la responsabilidad de sus padres, ciudadanos YUSMARY PEREZ DE RODRIGUEZ y ALCIDES RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-14.081.917 y 9.812.310 respectivamente, domiciliados en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Y ASI SE ESTABLECE.
Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem, este se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en LA RETENCION EN SU DOMICILIO; bajo la responsabilidad de sus padres, ciudadanos YUSMARY PEREZ DE RODRIGUEZ y ALCIDES RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-14.081.917 y 9.812.310 respectivamente, domiciliados en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; ahora bien tomando en cuenta que este tipo de procedimientos seguidos contra los adolescentes venezolanos que por una u otra razón incurrieren en la violación de las normas que contemplan delitos o faltas, y en sentencias reiteradas hemos sostenido que los procedimientos o juicios contra dichos adolescentes tienen carácter educativo; significa que el Estado Venezolano, está obligado a darle oportunidades a los mismos para que rectifiquen sus conductas y puedan reinsertarse a la sociedad como hombres de bien; razón por la que, quien aquí decide impone al adolescente imputado SE OMITE la medida cautelar establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en LA RETENCION EN SU DOMICILIO; bajo la responsabilidad de sus padres, ciudadanos YUSMARY PEREZ DE RODRIGUEZ y ALCIDES RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-14.081.917 y 9.812.310 respectivamente, domiciliados en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-SE OMITE, domiciliado en SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem, consistente en LA RETENCION EN SU DOMICILIO; bajo la responsabilidad de sus padres, ciudadanos YUSMARY PEREZ DE RODRIGUEZ y ALCIDES RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-14.081.917 y 9.812.310 respectivamente, domiciliados en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Cantaura, a los 26 días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), y se agregó al expediente 370-A-F-2016. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN.
RAGL/ADER.