TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
Cantaura, 28 de OCTUBRE de 2016
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: Dr. NOEL FERNANDO MOYANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.647, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.462.516, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS ESTHER QUEVEDO COLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.095.943, domiciliada en Guarenas del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN RAFAEL VILLASANA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.926.000, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL ROMAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 64.432, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(Homologación de Convenimiento)
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ASUNTO: 3295-2016
I
RELACION DE LOS HECHOS:
En fecha 22 de Junio de 2015, se recibe ante este Tribunal DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), propuesta por el ciudadano Abogado NOEL FERNANDO MOYANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.647, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.462.516, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS ESTHER QUEVEDO COLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.095.943, domiciliada en Guarenas del Estado Miranda; contra el ciudadano JONATHAN RAFAEL VILLASANA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.926.000, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordena darle entrada en el libro de causas respectivo.
En fecha 14 de Octubre de 2015, se recibe escrito suscrito por ambas partes mediante el cual realizan un CONVENIMIENTO, en el cual, cito textualmente:
“…entre GLADYS ESTHER QUEVEDO COLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.095.943, domiciliada en Guarenas del Estado Miranda, representada en este acto por su apoderado NOEL FERNANDO MOYANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.647, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.462.516, representación y facultad que se desprende de instrumento Poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de Marzo del año 2015, bajo el Nº 49, Tomo 5, Folio 224 de los libros de autenticaciones, por una parte, y por la otra JONATHAN RAFAEL VILLASANA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.926.000, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el Abogado ASDRUBAL ROMAN, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.432, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará “EL LIBRADOR” (deudor), se ha convenido en celebrar el presente convenio de pago, rigiéndose este por las clausulas siguientes: PRIMERO: “EL LIBRADOR” (deudor), , declara y acepta que debe y pagara a “EL LIBRADOR” (acreedor) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (200.000,00 Bs) producto del crédito constituido por una letra de cambio, más 20% de gastos administrativos , para un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,00). SEGUNDO: “EL LIBRADOR” (deudor), se compromete y cancela en este momento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES como parte del pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital de dicha deuda, el cual declaro recibir de manos del “EL LIBRADOR” (deudor)……., quedando un pago pendiente de 140.000,00….TERCERA: una vez cancelada la deuda…solicitamos…sea homologada la presente..”
Por diligencia de fecha 26 de Febrero de 2016, que riela a los folios 12 al 13 del expediente; suscrita por ambas partes; la parte demandada le consigna a la parte demandante mediante cheque ….. la cantidad de Bs. 60.000,00; y la parte demandante recibe en este acto, manifestando ambas partes que quedaba un saldo pendiente de Bs.80.000,00.
Por diligencia de fecha 11 de Octubre de 2016, que riela a los folios 15 al 18 del expediente; suscrita por ambas partes, (DEMANDANTE y DEMANDADO), manifiestan que:
“…LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Juez, a objeto de poner fin al presente convenimiento efectuado entre las partes consigno el monto restante de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00)……LA PARTE DEMANDANTE: recibo en este acto de manos de la parte demandada CHEQUE Nº…..GIRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE Nº….Ciudadano Juez con esta cantidad se da por cumplido TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO EFECTUADO ENTRE LAS PARTES, por lo que en representación de los derechos de mi mandante y debidamente facultado para ello manifiesto al Tribunal que no tengo más nada que reclamar por este u otro concepto a la parte demandada, por lo que solicito SE HOMOLOGUE EL CONVENIMIENTO Y SE ORDENE EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE……”
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para este Sentenciador es conveniente aclarar que si ciertamente nuestra legislación no establece de forma expresa cuando es la oportunidad pertinente para dictar la homologación, si se puede inferir que se debería dictar una vez presentado el convenimiento, sin esperar que este sea cumplido, porque son las partes las que ponen fin al proceso, la homologación reviste esta voluntad de las partes en sentencia definitiva, es decir, después del incumplimiento del convenimiento lo que viene es la ejecución, tal y como lo establece Patrick J. Baudin L. en su 2da Edición actualizada del “Código de Procedimiento Civil Venezolano” en concordancia con la Jurisprudencia, Doctrina y bibliografía.
“…El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En este sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la Homologación del Juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
La figura del convenimiento debidamente homologado equivale a una sentencia definitiva que pone fin al proceso. En consecuencia, los actos realizados con posterioridad a esa sentencia, participan de la naturaleza de los autos dictados en ejecución de sentencia…”
Asimismo, vistas las diligencias consignadas en el expediente, presentadas por ambas partes, donde manifiestan que CONVIENEN EN LA PRESENTE CAUSA y efectúan un convenimiento de pago. Es importante tener en consideración que el convenimiento es una de las formas de auto composición procesal establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que está dada exclusivamente al demandado, consiste en la manifestación de voluntad unilateral, en virtud de lo cual declara la existencia de una obligación y su compromiso de cumplirla.
El Código de Procedimiento Civil contempla en el convenimiento uno de los modos de terminación del proceso. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte demandada convino en el pago y el demandante acepto dicha propuesta tal como lo consagra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella..
El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este sentido, este Tribunal observa que las partes de este litigio, presentaron un convenimiento de pago, mediante el cual el demandado se comprometió a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), que corresponde a la totalidad de la letra de cambio, más la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) por concepto de honorarios profesionales, para hacer un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 240.000,00), de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en el mismo acto de la celebración del convenimiento, y el saldo restante, fue cancelado en dos partes una por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS.60.000,00), y la otra por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), aceptado por el actor dicha propuesta, es decir, que mediante las recíprocas concesiones, deciden terminar el litigio, ya que ambas partes solicitan la homologación del referido convenimiento; por lo tanto siendo el norte de la nueva Justicia Venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente convenimiento y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: IMPARTIR SU HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Convenimiento realizado por el ciudadano: JONATHAN RAFAEL VILLASANA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.926.000, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el Abogado ASDRUBAL ROMAN, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.432, en su condición de parte demandada, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTAMATORIA), incoado por el ciudadano NOEL FERNANDO MOYANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.647, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.462.516, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS ESTHER QUEVEDO COLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.095.943, domiciliada en Guarenas del Estado Miranda; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el cierre de la presente causa y su archivo correspondiente.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARIANNY NATERA PEREZ
Seguidamente, en esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000124-2014, y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARIANNY NATERA PEREZ
RAGL/MNP.
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