REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CANTAURA, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º

CAUSA No. 373-A-F-2016

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. JOANNY LISTA.

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. OLAISA MARTINEZ.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 218 y 453 del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMA: VANESSA ALEXANDRA ROMERO BRITO.

AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 28/10/2.016, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de Octubre de 2.016, la Dra. JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), residenciado en SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 453 ambos del Código Penal Venezolano, solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea decretada la detención en flagrancia, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2.016 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público, y se fijó la audiencia de presentación para el día Viernes 28 de Octubre de 2010, a las la 10:00 de la mañana, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (28/10//2.016) se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo de la Dra. JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la Defensora Pública adscrita a la Coordinación de Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. OLAISA MARTINEZ; el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en la cual se impuso al mismo la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 453 ambos del Código Penal Venezolano, imputados al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por cuanto se trata de unos delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia, Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: En virtud de que los delitos en los cuales se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), no se encuentran dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y quienes deben consignar ante el Tribunal fotocopia de la cedula de identidad, fotocopia del R.I.F., Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, quedando el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), retenido en la sede del centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura; donde quedará retenido hasta tanto su representante, ciudadana MARIA CONCEPCION SOLORZANO; le de cumplimiento a los requisitos de la cautelar decretada, Y ASI SE ESTABLECE.

QUINTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular CUARTO, de la presente acta, se ordena oficiar al organismo actuante participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 28/10/2.016, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DE LOS DELITOS:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituida en la persona de la Dra. YOANNY LISTA OLIVERO, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 453 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano; el cual establece:

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los
Individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez
469 personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.


Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.

Siendo que según se desprende del acta de investigación penal de fecha 26 de Octubre de 2.016; contenida en el expediente en la cual se mencionada que: en fecha 26 de Octubre de 2016, siendo las 03:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad Radio patrullera UP-031, cuando recibieron llamada radio de la Central de Trasmisiones Policiales, informándoles que se trasladaran hasta la Panadería Sara, ubicada en la Avenida Bolívar frente al Banco Venezuela, ya que presuntamente se encontraban varios sujetos introducidos en la misma, de inmediato se trasladaron a verificar la novedad, una vez en el sitio lograron avistar frente de la referida panadería a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento un jean y franela de color gris y naranja, este al percatarse de la comisión tomo una actitud nerviosa, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios Policiales como lo establece el artículo 119 numeral 05 Ejusdem, este hizo caso omiso e intento darse a la fuga per se le logro darle alcance a dos metros, donde comenzó vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión policial, al sitio se presentó un ciudadano quien se identificó: BRESNEL JOSE PARRA ZAMBRANO nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-16.788.103, encargado de la Panadería Sara, al ciudadano quien vestía para el momento un jean y franela de color gris y naranja, quien se identificó SE OMITE, de 17 años de edad, Titular de la cedula de identidad número V-SE OMITE, a quien no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico en su poder, posteriormente el encargado de la Panadería abrió la santa maría y la puerta principal de acceso, cuando entraron y verificaron la parte interna no se encontraba ninguna persona, pasaron a la parte trasera y observaron la puerta violentada y luego pasaron a la platabanda y avistamos a cuatro personas dos (02) femeninas una de tez morena, contextura delgada, estatura baja, cabello largo de color negro, vestía chemise de color negro y pantalón de color gris, la otra de tez morena, contextura delgada, estatura baja, cabello largo de color negro, vestía suéter manga larga de color negro, y licra de color gris, dos masculinos uno de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestía pantalón de color marrón, y chemise de color azul, el otro de tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento pantalón de color negro y franela de rayas de color negra y azul, al lado de estos una caja de cartón donde tenían varias objetos, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios Policiales como lo establece el artículo 119 numeral 05 Ejusdem, estos acataron la orden, luego OFICIAL MATA PEDRO, procede aparándose en el artículo 191 Ejusdem a realizar una inspección de persona al ciudadano que vestía pantalón de color marrón, y chemise de color azul, quien se identificó como: MAITA ROSAS ANGEL EMILIO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-26.552.610, a quien no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, y al que vestía pantalón de color negro y franela de rayas de color negra y azul, quien se identificó como: ENDER JOSE URBAEZ MATUTE, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.994.200, a quien no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, luego LA OFICIAL REINA GUARIMATA, amparándose en los artículos 191 y 192 Ejusdem, procede a realizar una inspección de persona a la ciudadana quien vestía chemise de color negro y pantalón de color gris, quien se identificó como: ANA ISABEL FERNANDEZ FIGUERA, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.671.723, a quien no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico en su poder, luego a la ciudadana quien vestía suéter manga larga de color negro, y licra de color gris, quien se identificó como: AVILA MILINYER MELISSA, de 18 años de edad, Titular de la cedula de identidad número V-27.471.549, a quien no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico en su poder, al lado de estos se encontraba un caja de cartón de tamaño regula en su interior se encontraban: SEIS (06) PAQUETES DE DOCE UNIDADES DE JUEGOS PIROTÉCNICOS DE LUCES DE BENGALA DE COLOR AZUL, UN (01) TORNE DE COLOR NEGRO, MARCA CARTRIDGE CE278A, DOS (02) ESTUCHES DE PRENDAS UNO DE COLOR MARRÓN Y NEGRO Y EL OTRO DE COLOR ESTAMPADO, AL LADO DE LA CAJA SE ENCONTRABA TAMBIÉN UNA (01) IMPRESORA MARCA EPSON, MODELO EPSON STYLUS T21, SIN SERIAL DE COLOR NEGRO, UN (01) MARTILLO EL CUAL SE ENCONTRABA PARTIDO, también visualizaron una abertura en el techo del negocio de al lado, se colecto el material antes mencionado y se procedió a la aprehensión formal de los ciudadanos como lo estable el artículo 234 Ejusdem, Se le lee imponen de sus derechos según lo plasmado en el artículo 127 Ejusdem concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le informa la novedad a la Central de Trasmisiones y se traslada a las cinco personas detenidas y el material de interés criminalístico incautado hasta la sede del comando. Una vez en el sitio quedaron identificados de la siguiente manera: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, domiciliado en SE OMITE; URBAEZ MATUTE ENDER JOSE, de 20 años de edad, Titular de la cedula de identidad número V-25.994.200, F.N:21/01/96, de nacionalidad: Venezolana, de profesión u oficio: Vendedor de Comida, de estado civil: soltero, Natural de Cantaura Edo. Anzoátegui, Municipio General Pedro María Freites, residenciado en el Sector Granadillo Calle Principal de la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui, Municipio Genera Pedro María Freites. Hijo de la ciudadana Anarelis Matute (V) Y de Antonio José Urbaez (V), residenciados en la misma dirección, AVILA MILINYER MELISSA, de 18 años de edad, Titular de la cedula de identidad número V-27.471.549, F.N:11/04/98, de nacionalidad: Venezolana, de profesión u oficio: Desocupada, de estado civil: soltero, Natural de Caracas, Edo. Miranda, residenciado en el Sector Bello Monte Calle Principal, de la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui, Municipio General Pedro María Freites. Hija de la ciudadana Teresa del Valle Ávila (V) y Clemente Graterol (V), residenciados en la misma dirección, ANA ISABEL FERNANDEZ FIGUERA, de 22 años de edad, Titular de la cedula de identidad número V-25.671.723, F.N:17/04/94, de nacionalidad: Venezolana, de profesión u oficio: Desocupada, de estado civil: soltero, Natural de Cantaura municipio General Pedro María Freites, Edo. Anzoátegui, residenciado en el Sector Los Cocos Calle Santander casa Nº3, de la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui, Municipio General Pedro María Freites. Hija de la ciudadana Adriana Antonia Figuera (V) y Gustavo Fernández (V), residenciados en la misma dirección, MAITA ROSAS ANGEL EMILIO, de 19 años de edad, Titular de la cedula de identidad número V-26.552.610, F.N:05/07/97, de nacionalidad: Venezolano, de profesión u oficio: Desocupado, de estado civil: soltero, Natural de Santa Ana, Edo. Anzoátegui, residenciado en el Sector Vista El Sol I Vía Los Paraparos, de la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui, Municipio General Pedro María Freites. Hijo de la ciudadana Omaira Rosas (V) y Ángel Maita (V), residenciados en la misma dirección, practicando sus aprehensiones; quedando detenido entre otros el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA); por lo que este Juzgador acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente por el representante del Ministerio Público como es son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el primero en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y el segundo en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 28/10/2.016, luego de establecerse la precalificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 453 del Código Penal Venezolano, y sobre la base de los recaudos aportados en autos, este Juzgador dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y quienes deben consignar ante el Tribunal fotocopia de la cedula de identidad, fotocopia del R.I.F., Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, quedando el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), retenido en la sede del centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, donde quedará retenido hasta tanto su representante, ciudadana MARIA CONCEPCION SOLORZANO; le dé cumplimiento a los requisitos de la cautelar decretada. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 453 del Código Penal Venezolano, ambos en ese orden; estos no se encuentran dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y quienes deben consignar ante el Tribunal fotocopia de la cedula de identidad, fotocopia del R.I.F., Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, quedando el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), retenido en la sede del centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, donde quedará retenido hasta tanto su representante, ciudadana MARIA CONCEPCION SOLORZANO ; le dé cumplimiento a los requisitos de la cautelar decretada. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), residenciado SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 453 del Código Penal Venezolano, ambos en ese orden; prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y quienes deben consignar ante el Tribunal fotocopia de la cedula de identidad, fotocopia del R.I.F., Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, quedando el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), retenido en la sede del Centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, donde quedará retenido hasta tanto su representante, ciudadana MARIA CONCEPCION SOLORZANO; le dé cumplimiento a los requisitos de la cautelar decretada. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Cantaura, a los 28 días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,


DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,



DRA. ANA DE ROMAN

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 p.m.), y se agregó al expediente 373-A-F-2016-A. Conste.

LA SECRETARIA,



DRA. ANA DE ROMAN.
RAGL/ADER/MNP..