REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 19 de Octubre de 2016.-
206º Y 157º.
SOLICITANTES: LEONILDA JULIANA TORRES DE GUZMÁN E IRIS MAGDALENA GUZMÁN MAITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.102.338 y V-6.365.751, domiciliadas en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARÍA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.188.085; domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas: LEONILDA JULIANA TORRES DE GUZMÁN E IRIS MAGDALENA GUZMÁN MAITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.102.338 y V-6.365.751, domiciliadas en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, asistidas en este acto por la Abogada en ejercicio ANA MARÍA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.188.085; domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, mediante la cual manifiestan que, en su condición de CÓNYUGE E HIJAS, son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del extinto JESÚS DARÍO GUZMÁN, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.436.351; y quien falleció ab-intestato en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis, en el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR Y VARICE ESOFÁGICA, según Acta de Defunción Nro.1429, expedida por el organismo correspondiente.
Vistas igualmente las declaraciones rendidas por las ciudadanas: NEXA JOSÉ SOLÓRZANO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.112.180, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y MARÍA DEL VALLE MORALES GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.813.890, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, quienes depusieron respecto al interrogatorio que le fue formulado. Dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del acta de Defunción del De Cujus, supra señalado, asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre el ciudadano: JESÚS DARÍO GUZMÁN y las ciudadanas: LEONILDA JULIANA TORRES DE GUZMÁN E IRIS MAGDALENA GUZMÁN MAITA, antes identificados.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara a las ciudadanas: LEONILDA JULIANA TORRES DE GUZMÁN E IRIS MAGDALENA GUZMÁN MAITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.102.338 y V-6.365.751, domiciliadas en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del hoy causante JESÚS DARÍO GUZMÁN, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.436.351; y quien falleció ab-intestato en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis, en el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR Y VARICE ESOFÁGICA, y así se declara.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas del presente fallo.
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ;
DRA. ROSARIO ORTEGA BRONT.
LA SECRETARIA.

ABOG. MAURY FUENTES FARIÑAS

Seguidamente, en esta misma fecha se devuelven, constante de ______________
( ) folios útiles, las presentes actuaciones en original con sus resultas a las solicitantes, cuyo documento quedó asentado en el Libro de Solicitudes llevado por éste Tribunal durante el año 2016, Número 390-2016. Conste
LA SECRETARIA.

ABOG. MAURY FUENTES FARIÑAS.

ROB/MFF/MAD.