REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JUAN MANUEL CAJIGAL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JUAN MANUEL CAJIGAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Visto el Libelo de Demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público, propuesta por el ciudadano: ENRIQUE RAFAEL ROBLES SANTOYO, Venezolano, mayor de edad, comunero indígena, titular de la cedula de identidad N° V-8.250.260, actuando en el carácter de CACIQUE de la “ Asociación Civil Pueblo Cumanagoto San Pablo, Salistral, Rabanal y Terronal” etnia cumanagoto registrada por ante el Registro Público de Onoto, Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Marzo del 2009, bajo el N° 28, folios 121 al 129, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2009, debidamente asistido por el Abogado Norman José Rodríguez Lanza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.247.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.498, en contra del ciudadano: PEDRO CELESTINO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.199.180, quien detenta la condición de cacique de la Comunidad Indígena San Pablo de Azaca del Pueblo Cumanagoto del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le da entrada y acuerda anotarla en el Libro de Causas civiles llevado por este Tribunal quedando signado bajo el N° 2016-27. Este Tribunal Para Proveer observa:--------------------------------------------------------------------

De la lectura del libelo de demanda se observa que el demandante expresa que es falso de toda falsedad la existencia de San Pablo de Azaca, y que la misma no tiene documentación histórica que la valide, solicitando que Declare la Falsa denominación de la Comunidad Indígena “San Pablo de Azaca” del Pueblo Cumanagoto del Estado Anzoátegui y reivindique la denominación legitima, ancestral, legal, oficial y federal de San Pablo de Guere.---------------------------------

Es así, que de la lectura del escrito de demanda se desprende que estamos en presencia de la pretensión de Tacha de Falsedad de Documento Público por vía principal, en la que es imperativo que se expongan los motivos en los cuales se funde la misma, con la indicación pormenorizada de los hechos que sirven de apoyo y que se proponga probar el accionante.-------------------------------

La doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la Ley. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación se denomina Tacha de falsedad, y está establecida en el Código de procedimiento civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 ejusdem. El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente. La parte actora debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil Vigente.--------------------------------------------------------
Al respecto nuestro código civil dispone en su artículo 1.380 que el instrumento público o que tenga apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegue cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo, sin que pueda ser propuesta de forma general o indeterminada, pues ello atentaría contra la propia fe pública que del documento emana.-------------------------------------------------
Es importante señalar en el presente caso el Criterio que es asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 11 de Marzo del 2004, sentencia RC-00192, expediente N° 02593, expresó:
“…La sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se acoge la vía de la tacha de documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil Vigente…” ( Fin de la cita textual)-.---------------------------------------

Ahora bien, el Tribunal observa que el demandante no fundamenta su pretensión en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, pues esta fue propuesta de manera genérica e indeterminada, razón por lo cual resulta forzoso a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente Declarar INADMISIBLE, la pretensión por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoado por ENRIQUE RAFAEL ROBLES SANTOYO, Venezolano, mayor de edad, comunero indígena, titular de la cedula de identidad N° V-8.250.260, en contra del ciudadano: PEDRO CELESTINO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.199.180. Así se decide.-------------------------------------------------
En consecuencia y con méritos antes señalados este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y Autoridad de la Ley, declara: ----------------------------------------------------------------------------------------------
1) INADMISIBLE, la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO propuesta por el ciudadano: ENRIQUE RAFAEL ROBLES SANTOYO, Venezolano, mayor de edad, comunero indígena, titular de la cedula de identidad N° V-8.250.260, actuando en el carácter de CACIQUE de la “ Asociación Civil Pueblo Cumanagoto San Pablo, Salistral, Rabanal y Terronal”, debidamente asistido por el Abogado Norman José Rodríguez Lanza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.247.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.498, en contra del ciudadano: PEDRO CELESTINO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.199.180, quien detenta la condición de cacique de la Comunidad Indígena San Pablo de Azaca del Pueblo Cumanagoto del Estado Anzoátegui.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Onoto, a los (07) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Antonio Jesús Vargas Vargas




La Secretaria

Abog. Erika Carballal.

En esta misma fecha se dictó y público el anterior fallo, previo anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, a las 10:45 am. Se expidió copia ordenada por Secretaria y se archivó al copiador. Conste:

La Secretaria

Abg. Erika Carballal
Expediente Nº 2016-28