REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 24 de Octubre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: BP12-F-2016-000145
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JHOAN JOSE BRITO y TRINA MALUVIEL CASNEIRO COREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.573.968 y V.-20.702.114 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ENRQUE R. JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 170.883.


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos JHOAN JOSE BRITO y TRINA MALUVIEL CASNEIRO COREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.573.968 y V.-20.702.114 de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. ENRQUE R. JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 170, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Doce de Mayo del Dos Mil Nueve (12/05/2009) por ante El Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 121, Folios 241 y 242 del Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Dos Mil Nueve (2009), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Zulia, Casa S/N, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal no procrearon hijos y asimismo no adquirieron bienes, por lo que no existen bienes gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo ello de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, establecido mediante Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-

Por auto de fecha 25/07/2016, se insto a los ciudadanos JHOAN JOSE BRITO y TRINA MALUVIEL CASNEIRO COREA, a consignar Acta de Matrimonios.

Por auto de fecha 14/10/2016, se admitió la solicitud, se prescinde de la notificación de la Fiscal y se fijo un lapso cinco días de Despacho siguientes al auto de admisión a los fines de dictar Sentencia.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien este Tribunal acota que por tratarse de asunto en el que por su naturaleza no existen diferencias que dirimir entre las partes, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, sino que por el contrario ambas partes solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial que los une, y en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como esta consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien suscribe prescinde de la notificación de la Fiscal y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho. Y así se decide.

Así las cosas, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, estima conveniente para quien aquí decide que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos JHOAN JOSE BRITO y TRINA MALUVIEL CASNEIRO COREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.573.968 y V.-20.702.114 de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. ENRQUE R. JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 170, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Doce de Mayo del Año Dos Mil Nueve (12/05/2009) por ante El Registro Civil del Municipio san José de Guanipa, Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 121, del Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Dos Mil Nueve (2009). Agotada como se encuentra la presente vía de jurisdicción voluntaria, se acuerda de oficio la ejecución del presente fallo y se ordena liquidar la comunidad conyugal. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA

ADRIANA MATA AGUILERA

ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2016-000145.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ




AMA/MFDL/eg.