REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


El Tigre, 24 de Octubre de 2016
205º y 157º

ASUNTO: BP12-S-2015-001300
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO
SOLICITANTES: JULIAN DAVID PAEZ GALLO y RONEYBED MARIA RIVAS ANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.-26.924.855 y V.-17.008.748 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARLOS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 44.682.


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta en fecha 28/09/2015, por los Ciudadanos JULIAN DAVID PAEZ GALLO y RONEYBED MARIA RIVAS ANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.-26.924.855 y V.-17.008.748 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ABG CARLOS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 44.682; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Quince de Junio del Año Dos Mil Doce (15/06/2012), por ante el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 280, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese Despacho durante el año Dos Mil Doce 2012, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Urbanización Villas Garban, Casa T01-15 de Ciudad De El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, y asimismo adquirieron bienes señalados en la presente solicitud, por lo que existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde hace Un Tiempo, viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 13/10/2013, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos JULIAN DAVID PAEZ GALLO y RONEYBED MARIA RIVAS ANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.-26.924.855 y V.-17.008.748 respectivamente.

En fecha 24/10/2016, Se dictó Auto acordando agregar diligencia presentada por los ciudadanos JULIAN DAVID PAEZ GALLO y RONEYBED MARIA RIVAS ANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.-26.924.855 y V.-17.008.748 respectivamente, mediante el cual solicita la Conversión en Divorcio, en virtud que ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos.


Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.
En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos y Bienes, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Articulo 185 del Código Civil, motivo por el cual esta Juzgadora estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la Conversión de la Separación de Cuerpo en DIVORCIO, planteada por los Ciudadanos JULIAN DAVID PAEZ GALLO y RONEYBED MARIA RIVAS ANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.-26.924.855 y V.-17.008.748 respectivamente; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Quince de Junio del Año Dos Mil Doce 15/06/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 280, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese Despacho durante el año 2012. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA


ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ


AMA/MFDL/eg.-