REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 26 de Octubre de 2016
205° y 156°
ASUNTO: BP12-S-2016-000236
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos RAMON ALEJANDRO DUGARTE ALVARADO y ALEJANDRO JOSE DUGARTE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.509.550 y V.-25.321.845 respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano ABG. LEVIS JOSE GELDE, inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 233.102; en su condición de Padre e hijo, en relación a la extinta ciudadana: MARY CARMEN RAMIREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.246.883, fallecida en fecha 09/02/2012, en el Fundo Pedro María Freites Vial Maturín, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; siendo su último domicilio en la Urbanización Las Mercedes, Calle 7, Casa No. G-14 El Tigre, Municipios Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones: Observa este Juzgado que la peticionante en su Escrito solicita se le declare a los ciudadanos RAMON ALEJANDRO DUGARTE ALVARADO y ALEJANDRO JOSE DUGARTE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.509.550 y V.-25.321.845 respectivamente, como ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARY CARMEN RAMIREZ, antes identificada. Al respecto, y por cuanto no esta expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación de esta petición, procede este Juzgado a dictar pronunciamiento previas las siguientes consideraciones: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. Igualmente en cuanto a la representación en materia de sucesión, el Articulo 814 ejusdem establece: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”. Asimismo el Articulo 815 dispone: “La representación en línea recta descendiente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; …”. En este sentido, se evidencia que existiendo hijos del causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a estos, y por representación de los hijos premuertos corresponde a sus descendientes, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de los testigos ciudadanos OLMIDIA YOLEIDA ROJAS MORENO y RAMON ANTONIO ALBARADO LOBO, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-14.516.337 y V.-9.407.601 respectivamente, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.- Certificado de Defunción, Nro. 13, Tomo No. 01, Folio No. 13 de la ciudadana MARY CARMEN RAMIREZ de fecha 13/01/2014, suscrito por el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; 2.- Certificado de Nacimiento del ciudadano ALEJANDRO JOSE DUGARTE RAMIREZ, bajo el No. 1902 de fecha 18/06/2004, suscrita por el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui; 3.- Copia de la Cédula Identidad del ciudadano ALEJANDRO JOSE DUGARTE RAMIREZ; 4.- Certificado de Nacimiento del ciudadano ALEJANDRO JOSE, bajo el No. 1902 de fecha 18/06/2004, suscrita por el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui; 5.- Certificado del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON ALEJANDRO DUGARTE ALVARADO y MARY CARMEN RAMIREZ; , suscrita por el Registro Civil del Municipio San Félix del Estado Bolívar; 6.- opias de la Cedula de Identidad del ciudadano RAMON ALEJANDRO DUGARTE ALVARADO de la ciudadana MARY CARMEN RAMIREZ; por lo que se demuestra el vínculo de filiación existente entre la solicitante, antes identificada y el De Cujus; motivo por el cual éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: a los Ciudadanos RAMON ALEJANDRO DUGARTE ALVARADO y ALEJANDRO JOSE DUGARTE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.509.550 y V.-25.321.845 respectivamente, en su condición de Esposo e Hijo; como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARY CARMEN RAMIREZ, antes identificada. Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/eg.-