REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 05 de Octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: BP12-S-2012-001313
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: ALDRIN ALTURO BELLO SOTO Y YUDETSIS VERONICA CHACON RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.263.831 y 17.262.638 respectivamente; debidamente asistidos por el ABG. TEODORO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.993.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta en fecha 09/11/2012, por los ciudadanos ALDRIN ALTURO BELLO SOTO Y YUDETSIS VERONICA CHACON RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.263.831 y 17.262.638 respectivamente; debidamente asistidos por el ABG. TEODORO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.993; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11/03/2010, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 81, Tomo Nro. 161 y 162 del Libro Nro. 01 de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2010, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la Calle Rómulo Gallegos, casa Nro. 523 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes por lo que no existen bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 19/11/2012, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos: ALDRIN ALTURO BELLO SOTO Y YUDETSIS VERONICA CHACON RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.263.831 y 17.262.638 respectivamente; debidamente asistidos por el ABG. TEODORO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.993.-
En fecha 10/07/2012, Se dictó Auto donde el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud.-
En fecha 10/07/2012, Se dictó Auto acordando agregar diligencia presentada por el ciudadano ALDRIN BELLO, debidamente asistida por la ciudadana ABG. ODILA MALAVÉ MATOS, donde solicita se sirva decretar la Separación de Cuerpos en Divorcio, asimismo solicita se ordene la notificación de la cónyuge, ciudadana YUDETSY CHACÓN, en esa misma fecha Se libró Boleta de Notificación a la ciudadana YUDETSY CHACON, a los fines de hacer de su conocimiento que el ciudadano ALDRIN BELLO, debidamente asistida por la ciudadana ABG. ODILA MALAVE MATOS, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos interpuesta conjuntamente con su persona en fecha 09/11/2011.-
En fecha 10/08/2016, Se dictó Auto acordando agregar diligencia presentada por la ciudadana YUDETSY CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.262.638, debidamente asistida por el ciudadano ABG. MIGUEL ANGEL MUJICA RAFFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.217, donde solicita se sirva decretar la Separación de Cuerpos en Divorcio, se ejecute e igualmente se le expidan copias certificadas de la misma. En consecuencia se acuerda agregarla a los autos a los fines legales correspondientes. Y en cuanto a lo solicitado este Tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho y a expensas de la parte interesada.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.
En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Articulo 185 del Código Civil, motivo por el cual esta Juzgadora estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO, planteada por los ciudadanos ALDRIN ALTURO BELLO SOTO Y YUDETSIS VERONICA CHACON RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.263.831 y 17.262.638 respectivamente; debidamente asistidos por el ABG. TEODORO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.993; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 11/03/2010, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 81, Tomo Nro. 161 y 162 del Libro Nro. 01 de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2010. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/cg.-
|