REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000090
ASUNTO: BP12-F-2016-000090
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL-FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: DISNORIS DEL VALLE MENDOZA DE URBAEZ y FRANCISCO RAMON URBAEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.916.104 y V-3.853.143.
Se inicio el presente procedimiento en virtud de Solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos DISNORIS DEL VALLE MENDOZA DE URBAEZ y FRANCISCO RAMON URBAEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.916.104 y V-3.853.143 respectivamente, asistidos por el ciudadano ABOG. DELIA RAMOS RODRIGUEZ, inscrito en el I.PS.A. Bajo el No. 160.759, en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05/10/1972, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 167, Folios 9 y 10, Libro Principal No. 1, del Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil, durante el año 1972, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que establecieron su residencia conyugal en la Primera calle Sur, edificio Josefina del Pilar oficina N°3, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que durante esa unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: MOISES FRANCISCO URBAEZ MENDOZA, FANNY MARIA URBAEZ MENDOZA, FRANCIS MARIA URBAEZ MENDOZA y IRAIS DEL VALLE URBAEZ MENDOZA; y que es el caso que han permanecido separados desde el año 2006, por mas de 5 años desde la ruptura de su vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 11-07-2016, se admitió la solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 11-07-2016, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11-07-2016y cursante al folio Doce (16) del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 26-07-2016, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por mas de cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos DISNORIS DEL VALLE MENDOZA DE URBAEZ y FRANCISCO RAMON URBAEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-4.916.104 y V-3.853.143 respectivamente y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 05/10/1972, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 167, Folios 9 y 10, Libro Principal No. 1, del Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil, durante el año 1972. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
EL SECRETARIO
AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP-12-F-2016-000090
EL SECRETARIO
AGUSTIN MENDOZA ROMERO
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