REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000322
ASUNTO: BP12-V-2016-000322
DEMANDANTE: ESTONY RAMON MARADEY TEPEDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.153.655, asistido por la abogada REYES CUCHILLA SANCHEZ, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.177.-
DEMANDADO: INVERSIONES M & R, Compañía Anónima representada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARADEY AGUERON y ROMULO FELIPE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-4.596.249 y V 8.918.399, respectivamente .-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
La presente demanda fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11-08-2016 correspondiendo por distribución a este Tribunal.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ESTONY RAMON MARADEY TEPEDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.153.655, asistido por la abogada REYES CUCHILLA SANCHEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.177
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Expone la parte actora en el escrito libelar:
Que en fecha 04 de octubre del año 2.006, celebró con la Empresa Mercantil Inversiones M & R, Compañía Anónima, un contrato de compra venta donde le vendió un inmueble de su legitima propiedad constituido por una vivienda rural y unas bienhechurías conformadas por una casa en construcción de paredes de bloques de cemento, enclavadas en una parcela de terreno que forma parte de la venta, ubicada en la esquina de la calle fajardo Cobn la Calle Mario Briceño Iragorry del sector Vista El Sol de la población de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. El precio de la venta se acordó en la cantidad de Cien Millones de Bolívares antes de la convención monetaria, los cuales debían ser pagados en la forma estipulada en el contrato celebrado entre las partes, ..que trato por la via extrajudicial y en forma mas amistosa de resolver dicha situación a lo largo de los años, sin poder tener una respuesta satisfactoria por parte de los representantes de la empresa Inversiones M & R, C.A., ciudadanos PEDRO ANTONIO MARADEY AGUERON y ROMULO FELIPE RODRIGUEZ, siendo uno de ellos mi sobrino, quien valiéndose de engaños, lo llevó a venderle su propiedad, dejándolo en la calle junto a su familia-
Que con fundamento en los artículos 1133, 1167, 1168, 1264 y 12366 del Código Civil, procede a demandar por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a la empresa Inversiones R & M, COMPAÑÍA ANONIMA., en la persona de sus representantes legales ciudadanos PEDRO ANTONIO MARADEY AGUERO y ROMULO FELIPE RODRIGUEZ, “para que convengan o en su defecto sea condenada por este tribunal en que cumpla formal y efectivamente con lo acordado y con lo establecido en el contrato de venta, o en su defecto sea condenada a hacerme entrega de mi propiedad y sea condenada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES ( Bs. 531.000,00)…”
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que en el escrito libelar, la parte actora no sólo pretende el cumplimiento de contrato, los daños y perjuicios, sino además, la resolución de dicho contrato.
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (cursivas del Tribunal).
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado el siguiente criterio:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”(cursivas del Tribunal).
En ese mismo sentido, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito en fecha 04 de octubre de 2006, demanda asimismo, el pago de los daños y perjuicios, y la resolucion del referido contrato.
De lo cual, a criterio de quien aquí decide, a todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues, el cumplimiento de contrato, es una acción personal en virtud de la cual dos o más personas buscan el reconocimiento de lo estipulado en un contrato. Produciendo efectos para las partes, es decir para los sujetos legitimados por ley, denominados partes intervinientes, esta acción consiste en exigir un derecho de dar, hacer o de no hacer.
En tanto que la acción de resolución, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en conse¬cuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Por otra parte, con el cumplimiento de contrato, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, y la finalidad de la resolución del contrato, es obtener la devolución del objeto del contrato celebrado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro de abril de 2003, expediente N° 01-2891, sentencia 669 con ponencia del Magistrado, Dr. Eduardo Cabrera Romero dejó establecido que:
“ … La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la comulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podría ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, si no que contesto directamente al fondo con lo cual podría decirse que en sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala de la lectura del petitoria del libelo que transcribe la decisión considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil…” (Cursivas del Tribunal)
Pues bien, del criterio jurisprudencial antes citado, el cual comparte quien aquí decide, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante en el presente caso la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues, la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas y así se decide
De todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien decide que la demanda incoada resulta inadmisible por inepta acumulación por cuanto las pretensiones de cumplimiento y de resolución de contrato, son incompatibles entre si, y así se declara.
Por todo lo expuesto anteriormente, ocasiona ineludiblemente que, la presente demanda debe ser declarara inadmisible por contrariar prohibición expresa de la ley, como en efecto así se declara.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE por intramitable, por la vía procesal escogida, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ESTONY RAMON MARADEY TEPEDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.153.655, asistido por la abogada REYES CUCHILLA SANCHEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.177 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES M & R, COMPAÑÍA ANONIMA representada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARADEY AGUERON y ROMULO FELIPE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-4.596.249 y V 8.918.399, respectivamente SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA…
Abg. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA
En la misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ROCIO MORALES ZABALA
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