REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000043
ASUNTO: BP12-M-2016-000043

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), incoada por el ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.144 abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.784, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano DOUJOES MANEIRO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.258.849, mediante la cual se demanda el pago de tres cheques; el primero N’ 64970103, emitido en fecha 15 de julio de 2015, el segundo, N’40920104, de fecha 20 de julio de 2016, y el tercero, N’ 98540105, de fecha 25 de julio de 2016, todos girados de la cuenta 01750529750072827061, del Banco del Banco Bicentenario del Pueblo, cada uno, por el monto de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs100.000), a los fines de proveer sobre su admisión, el tribunal observa:

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales específicas de inadmisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, siendo la primera de ellas, que si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem.
Esta disposición establece, que es admisible la demanda por el procedimiento intimatorio, cuando se pretende el pago de una suma liquida y exigible, (subrayado y negrillas del tribunal), siendo que tal requisito de exigibilidad está referido a que el cumplimiento de la obligación no esté diferido por términos ni condiciones, ni esté sujeto a cualquier otra limitación legal, particularmente la caducidad de la acción, que es una de esas circunstancias que afectan la exigibilidad de la obligación, y ella como institución de orden público, puede ser declarada de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, el Artículo 452 del Código de Comercio, dispone:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del Artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto”.
Es criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
En este orden de idea la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-11-2.001, estableció: …..”En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando…que constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque…..”
Sentado lo anterior, y una vez revisados los recaudos acompañados con el escrito libelar, ha podido observar quien aquí decide, que no consta de autos que se haya dispensado al portador de levantar el protesto de los cheques los cuales acompaña como fundamento de su acción, por lo tanto los mismos a tenor del Artículo 452 del Código de Comercio, no es exigible para el momento de la introducción de la demanda.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.144 abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.279, y actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano DOUJOES MANEIRO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.258.849, y así se decide.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
LA JUEZA,
Abg. LUISA VILCHEZ GARCIA.
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES Z.