REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP12-F-2016-000192
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTE: YSBELIA JOSEFINA, GRANADINO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.066.600, de este domicilio;
ABOGADA ASISTENTE: NOHELIA FAJARDO, quien está inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 238.484.

Por recibido y visto el escrito de divorcio, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesta por la ciudadana, YSBELIA JOSEFINA, GRANADINO ROMERO, titular de la cédula de identidad N°: V-10.066.600, quien con base al artículo 185, Sección I ordinal 2° del código civil venezolano vigente, acude a este Despacho para exponer, que contrajo matrimonio con el ciudadano WILLIAN RAFAEL LEON GARCIA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, obrero, natural de Santa Clara, estado Anzoátegui, matrimonio que se celebró por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Simón Rodríguez, en fecha 10 de noviembre de 1989. De esa unión procrearon una hija quien actualmente cuenta con 26 años de edad, que luego de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle El Carmen N°:04, barrio Hernández Pares de esta ciudad. Hasta que la relación se interrumpió el mes de septiembre de 1991, Que no adquirieron bienes que liquidar. También solicitan sea notificado el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que proceda a fijar su pronunciamiento de ley. Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, con todos los procedimientos (sic) de ley y se declare el divorcio.

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente Solicitud, observa lo prescrito en el artículo 340 del Código Orgánico de Procedimiento Civil:

El artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Del examen minucioso realizado al libelo de SOLICITUD DE DIVORCIO, se evidencia que la parte interesada no cumple con las pautas citadas y requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los expresos en sus ordinales: 2°, 4°, 5°, 6° Y 9°, pues omite información vital y obligatoria de las partes, en cuanto al objeto de la demanda es imprecisa, de la narrativa de los hechos, el derecho y conclusiones se aprecia que realmente es precaria, y solo presenta instrumentos que señalan alguna identificación y status pero nada respecto del objeto de la pretensión; por lo que este Juzgador considera forzoso negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente de Divorcio, intentada por la ciudadana YSBELIA JOSEFINA, GRANADINO ROMERO, titular de la cédula de identidad N°: V-10.066.600, de este domicilio; asistida por la Abg. NOHELIA FAJARDO, con IPSA, bajo el N°: 238.484; por no cumplir con los extremos del artículo 340º del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Once Días del Mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis; a los 206º años de nuestra Independencia y 157º años de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,


ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ
HMMI/av