REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 19 de Octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: BP12-F-2016-000142
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: MICHELE ALBENIZ NEWTON CARRERA Y ANAIS VERÓNICA MUNDARAY AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.717.217 y V-16.572.239, respectivamente, ambos domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ACONES SALAZAR ZORRILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 215.597.
SINTESIS
La presente solicitud de divorcio es iniciada por los esposos: MICHELE ALBENIZ NEWTON CARRERA Y ANAIS VERÓNICA MUNDARAY AGUILERA, supra identificados, y asistidos por el abogado, MANUEL ACONES SALAZAR ZORRILLA, plenamente identificado a lo alto, solicitud que realizan con base al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 185 del Código Civil, conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con N°: 693, de fecha dos (2) de junio de 2015. En este sentido, los prenombrados solicitantes alegan que contrajeron matrimonio civil, en fecha, 31 de octubre de 2013, según consta en acta N°: 413 del Libro de Registro Civil de la parroquia Edmundo Barrios, del municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, documento que presentaron en su debida oportunidad; asimismo manifestaron que su última domicilio conyugal la fijaron en la urbanización Lomas del Palomar, terraza 15, casa N°: 16, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui. No obstante, los solicitantes manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 24 de abril de 2014, que hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible. Que no poseen bienes de fortuna que liquidar. Finalmente piden que se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil (…)
Por auto de fecha, 13 de julio de 2016, el tribunal, en vista de errores y omisiones que adolecía la solicitud, insta a los solicitantes a subsanar el libelo.
En fecha 11 de agosto de 2016, mediante diligencia los solicitantes consignan instrumento público, que contiene acta de matrimonio, es decir, documento debidamente certificado
En fecha 22 de septiembre de 2016, las partes subsanan la solicitud.
Por auto de fecha, 11 de octubre de 2016, se hace constar la comparecencia ante este Despacho de los esposos solicitantes, a los fines de manifestar su voluntad de divorciarse, la cual aseguraron ante su Juez natural.
En fecha, 11 de octubre de 2016, por Auto, se admitió la presente solicitud.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hacen, previa las siguientes consideraciones:
Ambos cónyuges solicitaron a esta instancia, mediante escrito, que les decrete “el divorcio por mutuo consentimiento”. Causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, esto, gracias a la sentencia N°: 693 de fecha dos de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia que realiza “una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/15.05.2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento…” luego ante esta autoridad, manifestaron a viva voz su deseo irrevocable de separarse, enmarcando así en la legalidad el caso de marras, sin dejar equivocación a sus voluntades, amén, que de hecho ya estaban separados, e hicieron constar qué no existían hijos en dicha relación. Entonces, previendo la mencionada Jurisprudencia, el “Principio Finalista” y el estado actual de los cónyuges; este juzgador estima que la presente solicitud de divorcio es acorde a la situación actual de los cónyuges. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: MICHELE ALBENIZ NEWTON CARRERA y ANAIS VERÓNICA MUNDARAY AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.717.217 y V-16.572.239, respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Diecinueve Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2016-000142
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-
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