REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP12-S-2015- 001258
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: DALIA JOSEFINA LOPEZ y JOSE ALEXANDER PADRINO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-15.845.826 y V-15.846.277, respectivamente de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ciudadano, CARLOS ANDRES PAUL TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 100.294.

El presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, se inició en fecha, 21 de septiembre de 2015, la cual fue formulada por los ciudadanos, DALIA JOSEFINA LOPEZ y JOSE ALEXANDER PADRINO CONTRERAS, supra identificados; en este sentido, los solicitantes alegaron que se casaron, en fecha 26 de agosto de 2011, según consta en acta Nº: 07, Libro, Nº: 01, Tomo 07, del año 2011, de los libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil Municipal del municipio José Gregorio Monagas, estado Anzoátegui; asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la establecieron en la calle Principal, casa Nº: 107, sector Paraíso II, de la ciudad del Tigre, municipio Simon Rodríguez, estado Anzoátegui , de cuya relación no procrearon hijos, ni poseen bienes de fortuna que liquidar; pero es el caso, que producto de diferencias personales decidieron separarse de cuerpo, conforme a lo pautado en los artículos 188, 189 de Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto decidieron de común y amistoso acuerdo solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se declare la separación de cuerpo y en consecuencia se suspenda la vida en común conforme se dispone en el artículo 187 ejusdem. Finalmente, que una vez cumplido todos los extremos legales declare con lugar la presente solicitud.

En fecha 22 de septiembre de 2015; se dicto Auto de entrada de esta Solicitud.-

Por auto de fecha, 23 de septiembre de 2015, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos, DALIA JOSEFINA LOPEZ y JOSE ALEXANDER PADRINO CONTRERAS, harto identificados en autos.

En fecha 04 de octubre de 2016, las partes solicitan el avocamiento del ciudadano Juez.

En fecha, cuatro de octubre de 2016, se recibió diligencia de los ciudadanos, DALIA JOSEFINA LOPEZ y JOSE ALEXANDER PADRINO CONTRERAS, debidamente asistidos por su abogado de confianza, donde exponen que “Por cuanto desde el dia veintitrés (23) de Septiembre de dos mil quince (2015), hasta la fecha de hoy ha transcurrido mas de Un (1) año de la separación de cuerpo declarada por este Tribunal, sin que hubiere habido reconciliación entre nosotros, solicitamos la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos declara, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Articulo 185 del Código Civil”

En fecha, seis (6) de octubre de 2016, este Tribunal por Auto, emite su abocamiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.

En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual se estima conveniente, la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la Conversión de la Separación de Cuerpo en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos DALIA JOSEFINA LOPEZ y JOSE ALEXANDER PADRINO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-15.845.826 y V-15.846.277, respectivamente, en los términos planteados; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Veinticuatro Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
Abg. HENRY MANUEL MEJÍAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente N° BP12-S-2015-001258. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ


HMMI/av/.-