REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP12-F-2014-000151
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: YRIS GUADALUPE HERNÁNDEZ DE GARCÍA Y YUVER GREGORIO GARCÍA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.852.661 y V-10.062.814 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado, LUIS MANUEL BAENA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 64.289.
La presente solicitud de Divorcio, formulada por los esposos, YRIS GUADALUPE HERNÁNDEZ DE GARCÍA Y YUVER GREGORIO GARCÍA CABRERA, supra identificados, es con base a lo establecido en el artículo 185-A, de nuestro Código Civil Venezolano. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de septiembre de 1982, por ante la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio, la cual señala que dicho matrimonio quedó anotado bajo el N°: 367, del folio 72 al 74, del año 1982. Manifestaron que su último domicilio conyugal se encontraba ubicado en la Novena carrera Sur, entre la calle 28 y 29, sector Valle Guanipa, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: Yuber Alberto García Hernández, Luis Javier García Hernández y Miguel Eduardo García Hernández, todos mayores de edad, según consta el contenido de las copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas en el expediente de la presente solicitud. Asimismo, señalan que no tienen bienes de fortuna que liquidar. Pero que el matrimonio comenzó a enfrentar problemas de comunicación por discrepancias en el hogar que lo deterioro hasta que termino con la separación de mutuo acuerdo, en fecha 20 de febrero de 2007, cuando decidieron separarse definitivamente; y que en virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A del Código Civil, solicitan que se les declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que los une.-
Por auto de fecha, nueve (9) de Julio de 2014, se admitió la Solicitud, como consta al folio 20; ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a quien se le entrego Boleta, en fecha, 12 de noviembre de 2015, como consta al folio 23.-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2015, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, es decir, que no manifestó objeción alguna al respecto; escrito este que corre inserto al folio 24 del expediente de la presente solicitud.-
En fecha 14 de octubre de 2016, los accionantes por medio de escrito solicitan el abocamiento del Juez. Folio 27
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se hace previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; además que en la revisión de la documentación anexada en la mencionada solicitud, se pudo observar, tanto el acta de matrimonio la cual evidencia la existencia de lazo jurídico, así como la partidas de nacimientos de los tres (3) hijos, procreados dentro de la relación matrimonial, aseguran que ellos son mayores de edad; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público para la presente solicitud, es por lo que este Juzgador estima conveniente que la Solicitud de Divorcio planteada aquí debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, YRIS GUADALUPE HERNÁNDEZ DE GARCÍA Y YUVER GREGORIO GARCÍA CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.852.661 y V-10.062.814 respectivamente; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Así pues, agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, es que se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veintiséis Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2014-00151
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMMI/AV
|