REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 04 de Octubre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: BP12-F-2016-000185
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: FABIOLA CAROLINA, MARTINEZ LUCCIANI y ERICK ROBERTO BLANCO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.544.380 y V-15.585.271, respectivamente, la primera domiciliada en la calle 16 Norte casa N°:03, sector Pueblo Nuevo Norte, el Tigre, estado Anzoátegui; y el segundo en la ciudad de Puerto La Cruz.
ABOGADA ASISTENTE: ELVIA AGUILERA RODRIGUEZ, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 17.988.

SINTESIS

La presente solicitud de divorcio es iniciada por los esposos: FABIOLA CAROLINA, MARTINEZ LUCCIANI y ERICK ROBERTO, BLANCO MORA, supra identificados, y asistidos por la abogada, Elvia Aguilera Rodríguez, plenamente identificado a lo alto. En este sentido, los prenombrados solicitantes alegan que contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (3) de julio de 2015, según consta en acta de matrimonio, asentada en el acta N°:78, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Registradora Civil durante el año 2015, documento que presentaron en su debida oportunidad; asimismo manifestaron que su última domicilio conyugal la fijaron en la calle 16 Norte casa N°:03, sector Pueblo Nuevo Norte, el Tigre, estado Anzoátegui. No obstante, los solicitantes manifiestan que un (1) año y un (1) mes después de haberse celebrado nuestro matrimonio, han decidido de MUTUO Y COMÚN ACUERDO, no continuar con sus vidas en común, por lo que solicitan la disolución del matrimonio que los une. Que en virtud de ser irrecuperable dicho matrimonio, y aún más, puesto que ambos mantienen vidas separadas ininterrumpidamente, es por lo que solicitan se declare por mutuo consentimiento la disolución del vínculo matrimonial que los une jurídicamente. Que en ese sentido, mediante sentencia N°: 693 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se estableció con carácter vinculante: “… que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento. (Negritas y cursiva de la solicitud)

Por auto de fecha, 27 de septiembre de 2016, este Tribunal, recibió a los solicitantes, quienes se identificaron y declararon su deseo de divorciarse de mutuo acuerdo. Asimismo en esta misma fecha, por haberse cumplido los requisitos de ley, se Admite la presente solicitud.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hacen, previa las siguientes consideraciones:

Ambos cónyuges solicitaron a esta instancia que decrete “el divorcio por mutuo consentimiento” causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, esto, gracias a la sentencia N°: 693 de fecha dos de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia que realiza “una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/15.05.2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento…” luego ante esta autoridad manifestaron a viva voz su deseo irrevocable de separarse, enmarcando así en la legalidad el caso de marras, sin dejar equivocación a sus voluntades, amén, que de hecho ya estaban separados y sus cuatro hijos son mayores de edad. Entonces, previendo la mencionada Jurisprudencia, el “Principio Finalista” contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el estado actual de los cónyuges; este juzgador estima que la presente solicitud de divorcio es acorde a la situación actual de los cónyuges. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: FABIOLA CAROLINA, MARTINEZ LUCCIANI y ERICK ROBERTO, BLANCO MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.544.380 y V-15.585.271, respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Cuatro Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2016-000185

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-