REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP12-S-2016-001009
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REGULACION DE LA JURISDICCION
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SOLICITANTE: DARIANNYS MALVINA BELMONTE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-25.893.505, de este domicilio; asistida por el Abg. EDUARDO ENRIQUE PALMA, quien está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 219.419.
SINTESIS
Por recibido y visto el escrito de solicitud de rectificación de acta de nacimiento, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), formulada por la ciudadana, DARIANNYS MALVINA BELMONTE NATERA, supra identificada, quien con fundamento al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N°:2009-0006, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, acude a este Despacho para exponer, que en fecha 17 de enero de 1997, ella, la solicitante, fue presentada por sus padres, Ledys Natera e Irnardo Rafael Belmonte Morales, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.896.946 y V- 8.969.340, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a cargo por del ciudadano, Guillermo Arreaza Arcas, como consta en el acta de nacimiento que en copia certificada presenta junto con el certificado de registro que acompañan a esta solicitud, marcada con la letra “A”, y del certificado de nacimiento original expedido por el Hospital General de El Tigre- Servicio de Ginecología y Obstetricia, de fecha 31 de diciembre de 1996, marcado con la letra “B” y el Certificado de Datos, original otorgado por el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha tres(3) de julio 2014, el cual traen marcado con la letra (C) así como el Registro Único de Información Fiscal (RIF), marcado con la letra (D). No obstante, la solicitante afirma lo siguiente: “Ahora bien, Ciudadano Juez (a), al momento de asentar la mencionada Acta de Nacimiento Se incurrió en el error material de. NO ASENTAR LA FIRMA DE UNO DE LSO TESTIGOS, de este Acto siendo esta la ciudadana: FLOR BRITO GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-5.368.603 (HOY DIFUNTA), Conforme se puede evidenciar de la lectura de la mencionada Acta de Nacimiento, trayéndome en la actualidad la imposibilidad de poder tramitar ante el ministerio de Educación mis Notas Certificadas Así como de la misma manera la adquisición de mi título de profesional Universitario debido a este error material me es negado el derecho de otorgarme, esta Documentación que requiero.(Subrayado del Tribunal)
…omissis…
Es por todo lo mencionado Ciudadano Juez (a), que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando formalmente la RECTIFICACION DE MI ACTA DE NACIMIENTO, y que fuera inserta hoy, Registro Civil El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (17.01.1997), bajo el N°84, del Libro de Registro Civil de Nacimiento…omissis…
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente Solicitud, observa:
El actor demanda la rectificación de su acta de nacimiento, y para ello señala en su solicitud, específicamente en el capítulo “De Los Hechos”, lo siguiente: “…al momento de asentar la mencionada Acta de Nacimiento Se incurrió en el error material de. NO ASENTAR LA FIRMA DE UNO DE LOS TESTIGOS…” a propósito de este señalamiento, traemos a colación el contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil de Venezuela:
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (Subrayado del Tribunal).
Además, en la Gaceta Oficial 40.178 del 30 de mayo de 2016, fue publicada la Resolución N°: 130320-0113, emitida por el CNE, la cual contiene el “INSTRUCTIVO RELATIVO A LOS CRITERIOS UNICOS DE RECTIFICACION DE ACTAS O CAMBIO DE NOMBRES EN SEDE ADMINISTRATIVA” y donde dispone, específicamente, la competencia del ente administrativo para resolver las omisiones que incurran los funcionarios de los Registros, en cuanto a la falta de firmas de los testigos y de cualquier supuesto no previsto en dicho instructivo:
VIGECIMO CUARTO: La omisión de firma del declarante, las partes, testigos será causal de rectificación, para lo cual se requiere que las personas que deban suscribir el acta comparezca ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, con el objeto de realizar declaración jurada de haber intervenido en la inscripción del hecho o acto jurídico y no haber firmado el acta, la cual se anexará a la solicitud de rectificación.
Cuando la firma omitida sea del funcionario que debió suscribir el acta, la parte interesada deberá presentar solicitud de convalidación ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, donde se encuentra inscrita, la cual será resuelta por la Oficina Nacional de Registro Civil. (Negritas del Tribunal)
En ese sentido y con el objeto se hacer énfasis en el mandato legal plasmamos el contenido del artículo 97 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que consagra:
El Consejo Nacional Electoral dictará criterios uniformes a los fines de fundamentar las decisiones dictadas en los procedimientos de rectificación de actas y cambio de nombre, las cuales serán de obligatoria observancia para los Registradores y las Registradoras Civiles. (Negritas del Tribunal)
Esto evidencia que es claro la existencia de pautas y normas tantos de tipo sustantivo como adjetivo para la actuación de los Registradores y Registradoras Municipales en los caso de rectificación de actas de registro.
En el caso sub examine, se evidencia que ciertamente la partida de nacimiento en cuestión adolece de la firma de un testigo, es decir, existe la omisión de una formalidad que la otorga la Jurisdicción Administrativa, y en virtud de los Principios de Jurisdicción y Competencia, corresponde a la administración pública, los entes de las Oficinas o Unidad de Registro Civil, conocer de estas situaciones y están en la obligación de subsanar los errores y omisiones ocurridas por ellos, como los casos de falta de firma de un testigo, así lo prescribe la Ley y la Resolución mencionada. Sin embargo nos ocuparemos en señalar que un testigo instrumental es esencial en la Jurisdicción Administrativa, cuya función es dar certeza de la actuación del funcionario en el acto administrativo otorgándole fehaciencia al acta registral.
Así pues, como se aprecia en el caso de marras, la omisión de firmas en las actas de registro pertenecen a la Jurisdicción Administrativa, y en el caso del testigo, su presencia y firma es para cumplir con la solemnidad del acto y la formalidad propia de la Administración Publica, pues ésta se sirve de él, es decir, que no es brindado por el declarante, presentante o las partes interesadas del acta. La Administración Publica, posee el poder suficiente para rectificar y convalidar sus actos administrativos, conforme al Principio de Ejecutividad, el cual le da poderes al administrador en su Jurisdicción, pues es la Autoridad Pública.-
No obstante, en el caso que nos ocupa observamos que el testigo por suscribir el acta de nacimiento falleció, cuestión que no prevé la norma de forma directa, por lo que debemos resolver la situación, a través de la hermenéutica jurídica, sin dejar de tener claro que cuando nos referimos al testigo del caso de marras, estamos refiriéndonos a la falta de la firma de testigo instrumental calificado por la norma como una omisión formal, es decir e insisto, que pertenece a la esfera Administrativa.
Toda esta situación conlleva a que la mencionada Oficina o Unidad de Registro Civil debe proceder a la apertura de un expediente para la autenticidad del instrumento en cuestión, y para ello cuenta con el “Instructivo relativo a los criterios únicos de rectificación de actas o cambio de nombres en sede administrativa” suficientemente mencionado que prevé:
VIGESIMO NOVENO: Los supuestos no previstos en el presente instructivo, así como las dudas que se generen en su interpretación o aplicación serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral.
La Situación que se está presentando en los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, por la cantidad enorme de las omisiones de los funcionarios al realizar y emitir actas de nacimiento, de matrimonio y de defunción nos tiene alarmados y preocupados y hace que este Tribunal de Municipio Ordinario solicite la regulación de la jurisdicción, pues los Registradores Municipales de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del estado Anzoátegui, se han dado a la tarea de desviar a los solicitantes y usuarios del servicio de esas Oficinas y Unidades de Registro Civil, hasta los Tribunales de Municipio, sin agotar la vía administrativa, es decir, no realizan el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Registro Público, establecido en el artículo 148, en concordancia con los artículos 92 y siguientes del Reglamento Nº 1, de esta Ley, ni lo expresado en el Capítulo I, Disposiciones Comunes de la Resolución N°: 130320-0113, publicado en Gaceta Oficial N°: 40.178, de fecha, 30 de mayo de 2013, sino que expiden un auto, muy sencillo, donde el Registrador de la Oficina Municipal se “DECLARA INCOMPETENTE” (mayúscula, negrillas y subrayado del auto administrativo); cuando su deber es pronunciarse a través de una Providencia Administrativa, sustanciada y motivada, tal y como lo exige la disposición TERCERA de la ya comentada Resolución del Consejo Nacional Electoral; a los fines, que, conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el articulo 92 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el ciudadano acuda a los Tribunales Contenciosos Administrativos para dirimir la controversia, y no a los Tribunales de Municipio Ordinario de su localidad, pues esta acción del funcionario administrativo contraviene los Principios Constitucionales como la Respuesta Oportuna, Celeridad Procesal, Gratuidad, Finalista, entre otros, todos sumidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además atenta contra el Principio Constitucional del Debido Proceso, observándose a todas luces que la actitud evasiva del Registrador Civil Municipal es contraria al espíritu que persigue el Constituyente y el propósito de la creación de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es, fundamentalmente, no someter a los ciudadanos que concurren a las Oficinas o Unidades de Registro, buscando la solución de problemas o irregularidades que existen en aquellas actas, bien sea, por omisión u error de forma, que se le dé respuesta oportuna, y no que los sometan a un proceso judicial en donde deben acudir a los Juzgados asistidos o representados debidamente por abogados, requisito este que le va a generar un costoso gasto, cuando en sede Administrativa, se puede prescindir la presencia de un letrado; y por demás, ese comportamiento evasivo de algunos Registradores Civiles Municipales en cuanto a la rectificación de las actas registrales es contrario a los Objetivos Nacionales del Plan de la Patria 2013-2019. Y así se declara.-
Es por lo que este Jurisdicente, viendo con detenimiento que la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento formulada por la ciudadana, DARIANNYS MALVINA BELMONTE NATERA, titular de la cédula de identidad N°: V-25.893.505, no puede ser procesada por ante este Tribunal, debido a las limitaciones legales existentes, es por lo que forzosamente declaramos de oficio la Falta de Jurisdicción respecto a la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Falta de Jurisdicción respecto a la Administración Pública, en la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, intentada por la ciudadana, DARIANNYS MALVINA BELMONTE NATERA, titular de la cédula de identidad N°: V-25.893.505. De igual forma se suspende el presente proceso y se ordena remitir los autos a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en los términos establecidos en el artículo 62 ejusdem. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiséis Días del Mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis; a los 206º años de nuestra Independencia y 157º años de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAZQUEZ
HMMI/av
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